REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001320

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ELIAB RAUL RADA CABRERA y RUBA HUSSEIN DAYEKH, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.121.666 y V-19.584.059 respectivamente, a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija el día libre que tenga en su sitio de trabajo, en el horario de 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. asi mismo compartirá un Lunes previa comunicación con la madre, en el horario de 5:30 p.m. hasta las 8:00 p.m. y fines de semana alternos, sábados desde las 10:00 a.m,. hasta las 7:00 p.m. y Domingos a las 12:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. aclarándose que compartirá el sábado de una semana y domingo de la siguiente quien retirara la niña en el hogar materno y la retornará allí mismo. En Vacaciones Decembrinas, Semana Santa y Carnavales se pondrán de acuerdo ambos padres, el día del padre, madre, cumpleaños, compartirán la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija.”. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

El Secretario
Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Daniel Girott Hernández

LMV/as