REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-000498
A) PARTES: PEDRO GABRIEL VELASQUEZ y YUDANNY ESSIN TARBAY BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.545.379 y 19.896.556 respectivamente, asistidos del Dr. Eli Bellorin Villarroel, Inprebogado N° 127.399.
B) MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 20.03.2014 por los ciudadanos PEDRO GABRIEL VELASQUEZ y YUDANNY ESSIN TARBAY BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.545.379 y 19.896.556 respectivamente, asistidos del Dr. Eli Bellorin Villarroel, Inprebogado N° 127.399, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal fijó audiencia y en fecha 06.05.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 03/07/2015 los ciudadanos PEDRO GABRIEL VELASQUEZ y YUDANNY ESSIN TARBAY BARRIOS comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 08/07/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlo cuantas veces quiera, previa participación que se le haga a la madre, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de su vida afectiva y emocional, así como su tiempo de alimentación, estudio, descanso y cualquier otra actividad, así como también el niño podrá pasar fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa o decembrinas y cualquier otra actividad similar de forma alterna, es decir, los días de asueto con su padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, a razón de UN MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) quincenales, que seguirán siendo depositados por el padre en la cuenta que declara conocer. Como bono navideño el padre le comprará al niño todo lo que corresponda de sus juguetes y vestidos por concepto de temporada navideña. Y en cuanto al bono de escolaridad el padre le comprará al niño todo lo que corresponda de útiles escolares, así mismo el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) y la madre el cincuenta por ciento (50%) del pago de colegio, relacionado con la inscripción de la matricula escolar y los pagos de mensualidad y actividades extraacadémicas, recreación y otros que sean necesarios en función del interés superior de su hijo. Los demás gastos de asistencia medica que requiera el niño, tales como consulta, medicinas, odontología y otras que pudieran presentarse o sobrevenir serán cubiertas por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%).”. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 03.07.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos PEDRO GABRIEL VELASQUEZ y YUDANNY ESSIN TARBAY BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.545.379 y 19.896.556 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos PEDRO GABRIEL VELASQUEZ y YUDANNY ESSIN TARBAY BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.545.379 y 19.896.556 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Daniel Girott
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