REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000611

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 09/07/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos SAUL JESUS LEON y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.545.944 y 16.398.435 respectivamente, suscribieron acuedo en cuanto a la ejecución del regimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en que se mantenga el acuerdo suscrito por nosotros, el cual se vio incumplido en virtud de que la madre renunció y no tiene una buena comunicación, por lo que ambos padres se comprometen a buscar terapia familiar para poder cumplir con los acuerdos establecidos a favor de sus hijos. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de ejecución suscrito entre los ciudadanos SAUL JESUS LEON y ROSELIS DEL CARMEN BERMUDEZ identificados en autos, de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. El Secretario,

Abg. Daniel Girott