REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-J-2015-001315

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante Fiscalia Octava (8º), del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Florencio Rafael Verde Quijada y Ruth Esther Verde Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.468.862 y 12.675.617 respectivamente, en beneficio de sus hijas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 15-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00) Mensuales, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.1.250,00) quincenales, esta cantidad será depositada en una cuenta Bancaria bajo el número: 01340018130182174521, del Banco Banesco. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y juguetes. Asimismo el 50% de Bono escolar para útiles e uniforme. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos, médicos y medicina que el seguro no cubra, debido que las niñas gozan de Seguro y otros inherentes a sus hijas para su desarrollo”. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
M.M*

Abg. Daniel Girott