REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA-

San Juan Bautista, 28 de julio de 2015
206° y 155°

ASUNTO: N-0605-10

QUERELLANTE: NELSON LUIS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V- 3.486.909.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LUIS HENRIQUE HIDALGO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.447.
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: WENDY AZUAJE OQUENDO y LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.215 y 127.312 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA


Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, compareció el ciudadano NELSON LUIS HERNÁNDEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares el cual le fue notificado mediante oficio No. Oficio URH-CLENE 0322.09, de fecha 25 de junio de 2009, que declara parcialmente la Nulidad del Acta No. 41 celebrada en Sesión de Cámara de fecha 18 de septiembre de 2008 y en consecuencia revoca la pensión que le fue otorgada en fecha 18 de septiembre de 2008, acto el cual le fue notificado en fecha 30 de junio de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Consejo Legislativo Regional del estado Nueva Esparta, así como la notificación del Procurador General del estado, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho para sus respectivas comparecencias. De igual modo se ordenó emplazar a los interesados mediante un cartel, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO SIDOR, C.A. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 24 de febrero de 2010, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado las citaciones acordadas en el auto de admisión. Asimismo dejó constancia de haber consignado la comisión librada a la Fiscalía respectiva, en la oficina de envíos de MRW de Juan Griego.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2010, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, se dio por citada y solicitó se abriera la causa a pruebas.
De igual manera mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO solicitó se abriera la causa a pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, consignó acuse de recibo de la comisión enviada a la Fiscalía mediante la empresa de envíos MRW.
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, se abrió la presente causa a pruebas.
En fecha 21 de junio de 2010 la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a lo autos en fecha 28 de junio de 2010, siendo admitidas por este tribunal en fecha 29 de junio de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010 el abogado LUIS HENRIQUE HIDALGO MARCANO, presentó sus informes en el presente juicio.
Por escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2010, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO presentó sus informes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta y del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte querellante, ésta se verificó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal dejándose constancia de tal formalidad en fecha 10 de febrero de 2014.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, se reanudo la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015 se dicto decisión mediante la cual se repuso la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.
Mediante consignación de fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Consejo legislativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 21 de julio de 2015 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del querellante ciudadano NELSON LUIS HERNANDEZ CEDEÑO.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Advierte este Juzgador que el recurrente expresó en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para el Consejo Legislativo Regional, el día 16 de noviembre de 2004, como contratado en el cargo de asesor de compras y suministros, y que, en fecha 01 de enero de 2005 ingresó como empleado fijo en el mismo cargo en el cual se había desempeñado.
Indicó que en fecha 18 de septiembre de 2008 el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante acta No. 41 aprobó por unanimidad el otorgamiento a su favor de la pensión de vejez.
Señaló que en esa misma fecha mediante acta No. 41 acordaron que el beneficio de jubilación y pensión entraría en vigencia a partir del día 23 de noviembre de 2008, siendo notificado en fecha 16 de noviembre de 2008 mediante memorando No. JP-0086-11-08 emitido por el jefe de Recursos Humanos, con un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.582,91).
Manifestó que en fecha 30 de junio de 2009 recibió oficio No. URH-CLENE- No. 0322-09 de fecha 25 de junio de 2009 mediante el cual fue notificado que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, aprobada en Acta No. 32 de Sesión Ordinaria, celebrada en esa misma fecha, declaró parcialmente la Nulidad Absoluta del acta No. 41 celebrada en la Sesión de Cámara del día 18 de septiembre de 2008 y revocó la pensión que le fue otorgada.
Ahora bien, de la revisión hecha al libelo de demanda encuentra este Juzgador que el querellante interpuso la presente demanda en fecha 17 de diciembre de 2009.
Al respecto, observa el Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “Todo recurso con fundamento en esta ley, solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, con la interposición de la presente querella funcionarial el demandante pretende la nulidad de acto administrativo aprobado en Acta No. 32 de Sesión Ordinaria, celebrada en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente la Nulidad Absoluta del acta No. 41 celebrada en la Sesión de Cámara del día 18 de septiembre de 2008 y se revocó la pensión de jubilación que le fue otorgada, lo cual le fue notificado en fecha 30 de junio de 2009 mediante oficio No. URH-CLENE- No. 0322-09 de fecha 25 de junio de 2009.
No debe dejar de observar el Juez que suscribe, que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses.
Así las cosas, el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Publica), es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2011, en la causa signada con el No. AP42-R-2011-000208, en la cual estableció lo siguiente:
“El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la ley del Estatuto de la Función Publica, y dado que de acuerdo a lo previsto en su articulo 94 todo recurso fundamentado en ella, solo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses”.

De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción culmino en fecha 30 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual, para el 17 de diciembre de 2009 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano NELSON HERNANDEZ CEDEÑO, contra el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dada la caducidad de la acción.


III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano NELSON HERNANDEZ CEDEÑO, contra el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dada la caducidad de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Nº Q-0605-10.