REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de julio de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-0903-13

QUERELLANTE: Ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.612.625.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: Abogados ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLÁN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.932.664, V-17.112.931 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, en el orden indicado, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Estancia”, Local E-1, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (Cobro de Prestaciones Sociales).


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.612.625, debidamente asistido por los abogados ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLÁN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.932.664, V-17.112.931 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, en el orden indicado, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Cobro de Prestaciones Sociales), contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la presente querella funcionarial, y se ordeno citar al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho den contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.612.625, asistido por el abogado ALBERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, y consigna poder apud acta a los abogados ALBERT ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLÁN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.932.664 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 192.698, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 18 de marzo de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada CARLIANYS UGAS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.698, en su carácter de apoderada judicial del querellante y consigna mediante diligencia dos (2) juegos de copias a los fines de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 12 de marzo de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio de notificación de la admisión signado con el nro. 1243-13, de fecha 23 de octubre de 2013, debidamente recibido.
En fecha 13 de abril de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio de notificación de la admisión signado con el nro. 1243-13, de fecha 23 de octubre de 2013, debidamente recibido.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece ante este Tribunal la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) y consigna escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 4 de junio de 2015, este Juzgado Superior fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 9 de junio de 2015, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento, y en virtud de la imposibilidad para conciliar en virtud de la ausencia de la parte querellada y la no solicitud de apertura del lapso probatorio. En este sentido el Tribunal fija la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado Superior celebro la audiencia definitiva que contraer el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerda dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Superior procede a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Acota que, fue funcionario público adscrito al Instituto Neoespartano de Policía por un tiempo ininterrumpido de 06 años 08 meses y 21 días, procediendo a ser retirado mediante renuncia propia de su cargo de oficial de la administración publica, a partir del 05/09/2013.
Arguye que, en fecha 15 de diciembre del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como funcionario publico policial, subordinado, directa, en forma continua e ininterrumpida para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), devengando un salario de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), hasta la fecha 5 de septiembre de 2013, mediante oficio Nro. 144-13, en el cual fue retirado a propia solicitud.
Expone que, es preocupante como se observa con el pasar del tiempo la cantidad de funcionarios policiales y compañeros que luego de aportar muchos años de su vida a disposición de la Institución Policial “INEPOL”, no le es recompensado o pagados sus pasivos laborales oportunamente y en otros casos hay funcionarios policiales que llegan a la vejez e incluso a fallecer en espera de su cancelación, es por lo que se reclama en esta demanda la cancelación de los pasivos laborales incluyendo los intereses y mora que le corresponda por concepto de demora en la cancelación de sus prestaciones sociales y la indemnización que de ella se genera por concepto de intereses calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 50, 51, 52, 53, 57 y 58 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92, 122, 128, 141, 142, 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, 78, 129, 70, 71, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 55.059,59), por concepto de cobro de prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas) correspondientes al articulo 142, 92, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos Sociales Laborales, asimismo, solicita el correspondiente pago de mora de lo adeudado a la apreciación del Banco Central de Venezuela.
Por ultimo solicitan el 30% por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, del valor de la demanda tomando en consideración que es un Instituto Autónomo lo cual estiman la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500), siendo un total de setenta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 71.559,59).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación consignado en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) constante de cuatro (4) folios útiles, expone lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice las pretensiones del querellante, toda vez que son infundadas, y no se adecuan a la realidad de los hechos.
En relación al pago de prestaciones sociales que el querellante estima la cantidad de setenta y un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 71.559.,59) se desprende de la determinación y pago de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado que el monto total general a pagar es de cuarenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.119,62), lo que no corresponde la suma reclamada, siendo que la administración no puede pagar mas allá de lo que legalmente concierne, razón por la cual se solicita se desestime la presente querella.
En cuanto a las costas procesales, no puede haber condenatoria en costas contra el ente querellado, toda vez que al igual que la Nación, los Institutos Autónomos gozan de privilegios de exoneración de las mismas,

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por el querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago sobre las prestaciones sociales a favor del querellante, así como, la cancelación de las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 05 de septiembre de 2013. Solicitando expresamente “…la cancelación de Cincuenta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 55.059,59), por concepto de cobro de prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas) correspondientes al articulo 142, 92, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos Sociales Laborales, asimismo, solicita el correspondiente pago de mora de lo adeudado a la apreciación del Banco Central de Venezuela, y el 30% por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, del valor de la demanda tomando en consideración que es un Instituto Autónomo lo cual estiman la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500), siendo un total de Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.559,59)…”.
En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre el querellante y el querellado, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2013, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue de Oficial, iv) que el querellante devengaba un salario de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100), v) que el querellante se retiro mediante renuncia propia.
Ahora bien el concepto de Prestaciones Sociales encuentra su fundamento en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, que en el caso de marras nació el derecho a favor del querellante desde el 15 de diciembre de 2006, al 05 de septiembre de 2013, para un total de 415 días, que multiplicados por el salario diario integral, a saber Bs. 149,26, arroja un monto de de Bs. 31.390,26, también generó 10 días adicionales multiplicados por Bs 103,33 arroja un monto de Bs. 1033,00, para un total General por prestaciones sociales de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 32.423,26).
Intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.913,53).
Utilidades fraccionadas 2013, correspondiente a 80 días multiplicadas por Bs. 149,26 arrojando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.940,8)
Vacaciones fraccionadas 2012-2013, 17,25 días multiplicados por 103,33 arrojando la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.782,00)
Arrojando un total de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.059,59)
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que:
“el monto total general a pagar es de cuarenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.119,62), lo que no corresponde la suma reclamada, siendo que la administración no puede pagar más allá de lo que legalmente concierne, razón por la cual se solicita se desestime la presente querella”

Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
En este sentido conforme a los alegatos de las partes no existe controversia con respecto al concepto y a los montos arrojados por concepto de prestación de antigüedad dado que los cálculos utilizados por el querellante son los realizados en la planilla de determinación de pago de prestaciones sociales emanada de INEPOL y que en la contestación de la querella la representación judicial del organismo querellado asume ser este el cálculo correcto, consta en el folio diez (10) del expediente judicial, en consecuencia, se declara procedente el pago de los conceptos exigidos en la presente querella y aceptados por la querellada, a saber Antigüedad e incidencias, Intereses sobre Prestaciones Sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, también solicita el pago de las utilidades fraccionadas 2013, sobre este concepto quien juzga observa que la administración querellada no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuase tal requerimiento, que resulta conforme a derecho por ser un derecho laboral de carácter irrenunciable, en este sentido determina que el monto que debe cancelar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta al ciudadano JUAN CARLOS VILLAROEL MEDINA es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.059,59) correspondiente a las Antigüedad e incidencias, Intereses sobre Prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, así como las utilidades fraccionadas 2013. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora, alegado en la Querella, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 05 de septiembre de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores estamos llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante esto es, desde el 05 de septiembre de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales aquí ordenado, del cual se debe excluir el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 8.913,53), dado que dicho monto no es capitalizable. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerando la naturaleza del fallo y la prohibición de condenación en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre los las Costas Procesales, solicitan el 30% del valor de la demanda lo cual estiman en (Bs. 16.500,00), se declara improcedente por existir la prohibición de condenación en costas a los entes estadales y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y goza de las prerrogativas procesales que brinda la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA la cancelación al ciudadano JUAN CARLOS VILLAROEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.612.625, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.059,59) por concepto de prestaciones sociales; más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, improcedente las costas procesales se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAROEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.612.625, por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión
QUINTO: Improcedente las Costas Procesales.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de julio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Nº Q-0903-13.