REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de Julio de dos mil quince
ASUNTO: OP02-V-2012-000529
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-8.394.032 y V-5.481.572, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.896.163 y V-19.115.675, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Agosto de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a los demandantes como tíos maternos del niño, manifestando que los padres no podían asumir la crianza del niño, dado que se encontraban recluidos en el Internado Judicial de San Antonio, Municipio García de este estado, desde entonces, los demandantes asumieron la totalidad de la crianza del niño, garantizando sus derechos y cubriendo sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, fue decretada Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ. En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los demandados, ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 18 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 16-10-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 06 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Primera. Sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, acordando la prolongación de la misma por cuanto se requerían de nuevos elementos probatorios. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2013, oportunidad en la cual, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 19 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual vista la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abuela paterna del niño de autos, ciudadana ROSA NARVAEZ, quien manifestó en dicha oportunidad su deseo de asumir la responsabilidad de su nieto, el Tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, acordó la prolongación de la audiencia, a fin de requerir de nuevos elementos probatorios.
La audiencia oral, publica y contradictoria se celebro en fecha 01 de julio de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: v-2012-529
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Medida de Protección Innominada, dictada en fecha 20-06-2012 en el Expediente Administrativo N° 1764-12 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”consistente en la responsabilidad de los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, de asumir el cuidado del niño autos, por cuanto sus progenitores, ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, se encontraban privados de libertad. Dicha medida estuvo acompañada de copia simple de Comunicación suscrita en fecha 10-06-2012 por el referido órgano administrativo, dirigida a la Dirección del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, en la cual se dejo constancia de haberse dictado Medida de Protección, consistente en Orden de Tratamiento Medico Psicológico Psiquiátrico, a favor del niño de autos. (Folios 05 y 06). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° CJ-0068-13, suscrita en fecha 13/03/2013, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante la cual se dejo constancia que al ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ, se le sigue causa penal signada con la nomenclatura OP01-P-2011-001773 por ante el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 2 del referido circuito, por comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cumpliendo una condena de 06 años de prisión; la cual estuvo acompañada con Comunicación suscrita en fecha 26-05-2013 por el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 2, con la fue remitida copia certificada de la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada en fecha 03-04-2012 en la cual consta l sentencia dictada en contra del prenombrado ciudadano. La misma es concatenada con Oficio suscrito en fecha 26-05-2014 por el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 2, mediante el cual se informo que en fecha 30-05-2013 se había dictado sentencia, mediante la cual al referido ciudadano se le había otorgado la formula alternativa al cumplimiento de la condena, consistente en Destacamento de Trabajo, asimismo, se indico que en fecha 18-12-2013 se había realizado un auto de certificación, en el cual se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ, había sufrido un accidente de transito, razón por la cual no había podido materializar el cumplimiento; dicho oficio estuvo acompañado de la referida sentencia y auto de certificación. (Folios 42, 53 al 55, 111 al 116). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° CJ-128-14, suscrito en fecha 28/05/2014, por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante la cual se dejo constancia que en contra de la ciudadana MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, cursa causa penal signada con la nomenclatura OP01-P-2012-00007208 por ante el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor. (Folio 118). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 17-04-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada a la pareja Marín-Villarroel podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales donde se le están garantizando todos sus derechos al niño.”. (Folios 57 al 60).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-07-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Posterior a la realización de las entrevistas y administración de las pruebas psicológicas, se puede concluir que el niño se presenta como un escolar expresivo, dulce, con gran demanda afectiva, que refleja nostalgia y tristeza ante la ausencia de sus figuras parentales. Denota ansiedad y rabia contenida por su situación de separación de sus hermanos que pudiera canalizar mediante conductas agresivas y de descontrol en ambientes donde se le desplace su atención. Su rendimiento académico es bajo, está repitiendo primer grado y ha hecho cuatro cambios de escuela en dos años. Al conversar sobre su situación en la familia Marín expresa sentirse medianamente integrado al grupo familiar, ya que percibe el interés de los Sres. José y Ana de atenderlo en su hogar, sin embargo presenta conflictos por su conducta apreciándose un manejo disciplinario autocrático y punitivo por parte de algunos miembros de la familia, posiblemente a causa del desconocimiento de estrategias ante las conductas inadecuadas del niño y cierto desplazamiento respecto a los otros niños del hogar, reforzando de forma no intencional la autoimagen negativa del niño. La Sra. Ana Clemencia Villarroel de Marín se muestra como una persona con tendencia a establecer relaciones emocionales superficiales en el ámbito social con mayor compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja e hijos). Presenta necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para el alcance de una meta, soluciona problemas con cierto egocentrismo y preocupación afectiva, canaliza su ansiedad de forma parcialmente exitosa, aparecen en las pruebas algunos indicadores de organicidad que pueden llevarla actuar ocasionalmente de forma impulsiva. La Sra. Ana Clemencia Villarroel de Marín requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas y hábitos adecuados para el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
con la finalidad de promover su desarrollo integral. El Sr. José Marín al momento de la administración de las pruebas, aparecen indicadores que señalan adecuada vitalidad, con niveles de aspiración que se corresponden con sus recursos cognitivos y emocionales. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de proveer seguridad. En su actuación, se reflejan adecuado manejo de la sexualidad e interrelación afectiva. Ansiedad leve canalizada a través de su medio laboral. Los señores Marín no presentan desde el punto de vista psicológico psicopatologías sugestivas de enfermedad mental, a pesar de no resultan idóneos puesto que no hay claridad en su intención de asumir la responsabilidad de crianza del niño aspecto que resultaría negativo para el niño y lo pondría en riesgo de continuar en un ciclo de cambios de cuidador como hasta ahora, aunado a un elemento de disfuncionalidad familiar vinculado al manejo inadecuado de la disciplina en el hogar y el desplazamiento del niño dentro de la estructura familiar, tal vez ligado al desconocimiento de estrategias para el manejo de sus problemas conductuales. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”requiere apoyo de un servicio de orientación psicológica cercano al Municipio en el cual habita, con la finalidad de poder canalizar las conductas de desobediencia y agresividad presentes en el hogar y en la escuela mientras pueda definirse un grupo familiar idóneo o se clarifica la situación legal del padre. Observación: En fecha 26-06-2013 se presenta ante nuestras instalaciones la Sra. Ana Clemencia Villarroel de Marín para exponer su intención de desistir del proceso de Colocación Familiar, orientándola al respecto.”. (Folios 63 al 70).
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10-10-2014 por la Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ROSA NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARRO, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es un niño expresivo, dulce, con gran demanda afectiva, que refleja nostalgia y tristeza ante la enfermedad de su padre y el distanciamiento que ha tenido de su figura materna en los últimos años pasando por diversos cuidadores. Denota ansiedad y rabia contenida, que pudiera canalizar mediante conductas agresivas y de descontrol en ambientes donde se le desplace su atención. Su rendimiento académico es bajo, muestra un nivel de madurez visual-motora por debajo de lo esperado a su edad y nivel escolar, lo que pudiese influir en su baja aceptación de las actividades dentro del aula. Requiere ser evaluado por las especialidades de neurología y psicopedagogía, al igual que ingresar a orientación psicológica para canalizar su conducta. Se siente integrado al hogar de su abuela paterna y desea a futuro volver a compartir con su madre y hermanos. La Sra. Mayulvis Villarroel muestra aspiraciones limitadas, ajustadas a su circunstancia y momento evolutivo, buen control de la ansiedad, se define débil lo que afecta su autoconcepto y su seguridad para enfrentar la vida, cálida, se muestra introvertida, convencional, con indicadores depresivos ligados a la situación que ha vivido y considera injusta, presenta adecuada integridad yoica, se enfrenta en la actualidad a un cambio drástico en su estilo de vida producto de su tiempo privada de libertad, aparecen en las pruebas indicadores depresivos vinculados con la perdida de la salud de su pareja y el distanciamiento de sus hijos, se muestra interesada en el intercambio social pero le resulta difícil defender sus necesidades o establecer adecuados limites, tendencia a la evasión de la ansiedad, denota preocupación afectiva en torno a su rol materno. La Sra. Rosa Narváez se muestra con defensas emocionales altas que le permiten mostrarse adaptada, tiene un adecuado nivel de energía o pulsión para emprender sus actividades cotidianas, con dificultades para la integración afectiva y buen control de impulsos, ha asumido el compromiso de asumir el cuidado y atención de integrándolo de forma adecuada a su hogar, no muestra contraindicaciones desde el punto de vista psicológico para asumir su colocación, sin embargo, es necesario que junto a la madre realicen una evaluación integral de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y sigan las orientaciones ofrecidas por especialistas para facilitar su adaptación al ambiente familiar y escolar ya que de continuar presentándose estas conductas en “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” serían detonantes de riesgo al llegar a la adolescencia. Con respecto a la valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera apropiado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada tanto a la señora Rosa Narváez (abuela paterna) y a la Señora Mayulvis Villarroel (madre biológica) se puede concluir que ambas muestran compromiso y disposición de de brindarle y garantizarle al niño todos sus derechos, apoyándose mutuamente y tomando en cuenta el estado de salud en que se encuentra el hijo de la señora Rosa y quien es el padre de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”además de una situación económica difícil.” (Folios 149 al 160). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, la Colocación Familiar de su sobrino, identificadas en autos, quienes cuentan en la actualidad con once (11) años de edad, cabe destacar que la ciudadana ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN es tía materna de la progenitora del niño de autos, quien junto al papa del niño, se encontraban privados de libertad en el penal de esta región insular, dado a este hecho tuvieron la intención de ocuparse del niño a fin de protegerlo.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ y al niño de autos, apreciándose de dichos informes que los nombrados ciudadanos habían asumido la responsabilidad de crianza con relación a su sobrino , porque sus padres se encontraban privados de libertad, los ciudadanos de manera voluntaria solicitaron la medida de protección a favor del niño de autos. Sin embargo, cabe dejar constancia que luego de la evaluación psico-social hecha, los ciudadanos comparecieron a las instalaciones de este Circuito Judicial y exponen su intención de desistir del procedimiento, dado a problemas de conductas del niño, momento en el cual, las partes reciben orientación al respecto, asimismo dado a la insistencia del desistimiento, este Tribunal de Juicio, realizo entrevista con los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, quienes en la oportunidad, respondieron las interrogantes de la jueza y ratificaron su intención, alegando Ana Villarroel, que se encontraba enferma y que el niño estaba muy agresivo, que lo había llevado a orientación psicológica, pero seguía igual, en la entrevista se encontraba presente la abuela paterna del niño de autos, ciudadana Rosa Narváez, quien además de manifestar que el papa del niño, se encontraba en vida vegetativa a causa de un accidente de transito, y la mama del niño también se encontraba en su casa, ya que había salido de la cárcel bajo régimen de presentación, en ese acto expreso estar dispuesta asumir la responsabilidad de su nieto, en razón de esto, la jueza ordeno su evaluación psicosocial, y fijo régimen de convivencia familiar provisional, a favor del niño, hasta la celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, consta la consignación en fecha 10/10/2014 de las resultas del informe psicosocial ordenado a la abuela paterna ciudadana Rosa Narváez, del mismo se evidencia que la abuela “(…)Sra. Rosa Narváez se muestra con defensas emocionales altas que le permiten mostrarse adaptada, tiene un adecuado nivel de energía o pulsión para emprender sus actividades cotidianas, (…), ha asumido el compromiso de asumir el cuidado y atención de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”integrándolo de forma adecuada a su hogar, no muestra contraindicaciones desde el punto de vista psicológico para asumir su colocación, sin embargo, es necesario que junto a la madre realicen una evaluación integral de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y sigan las orientaciones ofrecidas por especialistas para facilitar su adaptación al ambiente familiar y escolar ya que de continuar presentándose estas conductas en“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” serían detonantes de riesgo al llegar a la adolescencia (…)”. En este orden, cabe resaltar que en dicho informe, consta que la señora Rosa Narváez (abuela del niño y a la Señora Mayulvis Villarroel, madre biológica, se muestran comprometidas y dispuestas en brindarle y garantizarle al niño todos sus derechos.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela paterna del niño de autos, es idónea para ser la guardadora de su nieto, cuestión que se valora satisfactoriamente, pues el niño se mantendrá en su familia paterna extendida, junto a sus padres, dejándose constancia que la mama se encuentra bajo régimen de presentación, no constatándose de autos, para la fecha de la audiencia de juicio, de que hubiere sido absuelta plenamente.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que existe una variación de hechos que conllevaron a los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, ha desistir del procedimiento por el que acudieron a la Instancia Judicial. Sin embargo en aras de la protección integral que debe el estado garantizar al niño de autos, se realizaron las diligencias para cubrir los extremos de ley y a fin de resguardar la integridad y cuidados del niño de autos. En tal sentido, es necesario revocar la medida de protección dictada fecha 14 de Agosto de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debido a los hechos que se suscitaron y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, dictar medida de protección a favor del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio que la abuela paterna ciudadana Rosa Narváez, tiene aptitud para desempeñar el rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a su abuela paterna. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA NARVAEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana ROSA NARVAEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana Mayulvis Villarroel, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta el Régimen de Convivencia Familiar, dictado el 19 de junio de 2014 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida de protección COLOCACIÓN FAMILIAR de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ANA CLEMENCIA VILLARROEL DE MARIN y JOSE RAMON MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.394.032 y V-5.481.572, respectivamente. En consecuencia se declara CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS NARVÁEZ, abuela paterna del niño de autos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-10.204.400.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS NARVÁEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS NARVÁEZ, a realizar, evaluación neurológica, psicopedagógica y psicológica de orientación, al niño de autos, necesaria según diagnostico que consta de la evaluación realizada por la experta en el área de este Circuito Judicial. Para el cumplimiento se otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, amplias facultades.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS NARVÁEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana ROSA DE LOS SANTOS NARVÁEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta el Régimen de Convivencia Familiar, dictada el 19 de junio de 2014 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2012-000529.-
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