REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de Julio de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000756.-
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.202.880 y V-9.301.574.
DEMANDADOS: ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO y GENESIS MOICLAR LEON AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad N° V-18.400.785 y V-20.901.543.
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 10 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas de autos, en la cual los demandantes manifestaron ser abuelos maternos de las mismas, a quienes han tenido bajo su cuidado, puesto que la progenitora no tiene posibilidades económicas para hacerse cargo de sus hijas y el padre nunca se ha ocupado de ellas. Por lo tanto son ellos quines se hacen cargo de las gemelas, están pendientes de sus necesidades de comida, educación, vestido, salud y todo lo que requiere las niñas para su desarrollo físico mental. Solicitando regularizar la situación como guardadores de las hermanas de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 13 de Diciembre de 2012, se dicto auto de admisión, Decretando Medida de Colocación Familiar de las hermanas de autos en el hogar de sus abuelos maternos, ordenándose la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de informes parciales Psicosociales.

El día 10 de Febrero de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de la partes, solo se encontraba presente la Defensora Pública Primera. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DA POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. En fecha 12 de Febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se da por finalizada la fase de sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
La audiencia oral, publica y contradictoria se celebro en fecha 30 de junio de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Inscripción, suscrita en fecha 05/11/2012, por el Director de la Escuela Nacional Bolivariana “Br. José Joaquín D´León”, informando que la ciudadana MOICLAR BERNRDET, es la representante de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien cursa en esa institución 1era Sala, Sección “A”, de Educación Inicial, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 23). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Constancia de Inscripción, suscrita en fecha 05/11/2012, por el Director de la Escuela Nacional Bolivariana “Br. José Joaquín D´León”, informando que la ciudadana MOICLAR BERNRDET, es la representante de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien cursa en esa institución 1era Sala, Sección “B”, de Educación Inicial, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 23). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 04/07/2013, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadanos ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO, GENESIS MOICLAR LEON AROCHA, MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, y a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Las hermanas Villahermosa León, pertenecen a un núcleo familiar desintegrado después de su nacimiento, por la separación del padre del hogar, así como la separación de la madre a posteriori cuando ellas tenían cuatro años aproximadamente, asumiendo su crianza desde entonces su abuela materna, señora Moiclar Arocha de León, quien las ha asistido en la atención a sus necesidades especiales. Igualmente, se revela dentro la dinámica de las relaciones interpersonales de los miembros principales, confrontaciones sucesivas que fracturaron la continuidad de las mismas, persistiendo actualmente antagonismo entre la señora Moiclar y su hija Génesis, percibiéndose minusvalía en la hija ante la posición de dominio de la madre, quien según expresa, no le permite compartir con sus hijas en su hogar, el cual conformó hace tres años donde ha procreado nuevamente una niña. En consecuencia, tal desintegración ha venido dada por los conflictos creados en el seno del hogar extendido materno, que originaron en su momento el distanciamiento del padre señor Robert Villahermosa, quien no ha establecido relación paterno filial con sus hijas, ni se han creado vínculos afectivos con él y demás miembros de la familia extendida paterna. Del mismo modo, la fractura existente entre madre e hija ha interrumpido el fortalecimiento de las relaciones materno filiales de Génesis con sus hijas, por efecto de la separación prolongada sin contacto con ellas, al igual que la relación fraternal con su hermana de un año. Los padres han priorizado sus nuevas circunstancias de vida asumiendo posiciones periféricas respecto a la complejidad de la crianza de las niñas aunado al desplazamiento consciente e inconsciente de los abuelos maternos y su falta de exigencia para que participen y asuman al menos en parte su rol. A los abuelos les preocupa dado su vinculación cotidiana con situaciones de orden legal la conducta presentada por la pareja de la Sra. Moiclar, Sr. Randy Fernández en las que ha estado presente la violencia contra su hija aunada a otras situaciones tribunalicias que ha debido enfrentar desde el año 2010. Ángela y María de los Ángeles Villahermosa León son producto de un embarazo gemelar controlado, con riesgos, prematurez de 33 semanas, su madre estuvo en coma. Recibieron el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista a los 18 meses y desde entonces asisten regularmente al CDI de la Asunción, en el cual reciben un tratamiento multimodal de Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Terapia de lenguaje, semanalmente. Estudian en la actualidad en la U.E. José Joaquín de Olmedo, están en aulas separadas, María de Los Ángeles asiste a Sala 3 y Ángela a Sala 1, la institución tiene una psicopedagoga que mantiene enlace permanente con el CDI. A nivel de su evaluación María de los Ángeles muestra solo algunos síntomas de autismo y conductualmente aparece fuera del cuadro en lo que representa su nivel de funcionamiento, lo que implica que sus intervenciones causan en ella un efecto positivo que le permite funcionar adecuadamente a pesar de su condición. Se presenta como una niña sociable, autónoma, que inicia con facilidad juegos de interacción social con su hermana, muestra alergias en su piel, y se comunica con oraciones complejas con fallas articulatorias y de estructuración gramatical, sin embargo, su vocabulario es amplio. A nivel del lenguaje comprensivo sigue instrucciones complejas en dos pasos e imita sin mayores dificultades. Su afecto se muestra inadecuado en tipo y grado de respuesta, sigue las normas, sabe cómo convencer a su hermana para lograr algunos objetivos que le solicita el adulto. A nivel del uso del cuerpo se apoya en la punta del pie para desplazarse conserva buen control postural y de coordinación, a nivel motor fino se inicia en el dibujo del monigote, reconoce y escribe las vocales y señala los colores. Su nivel de actividad es el alto, su capacidad cognitiva se encuentra dentro del parámetro de lo esperado a su edad, con inmadurez en algunas áreas del desarrollo específicamente lenguaje, social y motora fina. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
se presenta como una preescolar sonriente, con demora en su lenguaje expresivo por fallas en la comprensión verbal, inicia interacción social respondiendo a otros, en este momento a juegos con su hermana, se dispersa rápidamente pasando de una actividad a otra con facilidad. Al evaluarla con la Escala CARS obtiene un puntaje de 28.5 que se corresponde con la categoría Espectro Autista Leve. En su relación con los demás muestra una conducta egocéntrica, se torna exigente, dependiente de otra figura externa a ella adulta o su hermana. Logra imitar conductas simples y otras con gran esfuerzo del adulto, su afecto muestra en ocasiones grados de respuesta inadecuados. Al usar su cuerpo, camina en punta de pie, aparece pobre coordinación a su edad y movimientos inusuales. Muestra un retraso global del habla, usa palabras peculiares, la mayor parte del habla tiene poco significado. Su nivel de actividad puede ser algo movido o lento dependiendo del contexto, interfiriendo ligeramente en su funcionamiento global. A nivel cognitivo se encuentra funcionando por debajo de su edad, en un rango de 3 años. Ambas han logrado avances significativos tomando en cuenta su propio perfil como resultado de sus intervenciones y la estimulación en el hogar. La Sra. Génesis Moiclar León Arocha para el momento de administración de las pruebas impresiona como una persona con alta demanda emocional, tensa, poco asertiva en su expresión, con baja capacidad de autoanálisis para generar mayor compromiso con su vida, presenta un foco de energía bajo que afecta su disposición para emprender actividades. Hay un predominio erótico en la estructuración de sus vínculos afectivos y se aprecia inmadurez en esta área. A nivel de las relaciones materno-filiales se muestra protectora, es capaz de escuchar y aceptar otros puntos de vista para crecer en su rol. Desea iniciarse en la realización de un proyecto de vida pero las situaciones emocionales que atraviesa le impiden consolidar sus metas, entra en conflicto con sus padres al ser cuestionada y no asumir algunos cambios, lo que ha traído como consecuencia el desplazamiento de su rol y el cuestionamiento continuo, afectando su autoimagen. Impresiona victima de una situación de violencia intrafamiliar tanto en su núcleo de convivencia como la afectación psicológica generada por las relaciones fracturadas. La Sra. Génesis Moiclar León Arocha no presenta trastornos o patologías sugestivas de enfermedad mental. Requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder apoyar a sus hijas en su proceso de crecimiento asumiendo la multiplicidad de compromisos que éstas demandan dada su condición de desarrollo. Requiere participar en mayor grado en la crianza y estar informada por sus padres de las evaluaciones e intervenciones en las que sus hijas están participando de manera de involucrarla progresivamente ha asumir responsabilidades. Para el momento de la administración de las pruebas, el Sr. Robert José Villahermosa se muestra como una persona centrada en su propia vida, manejo de sus relaciones interpersonales con involucración más racional que afectiva y cierta tendencia al formalismo y egocentrismo. Canaliza su ansiedad de forma parcialmente exitosa, presenta niveles de energía altos, el logro a corto plazo de nuevos proyectos resultan el centro de su vida en la actualidad, desplazando su compromiso paterno. El Sr. Robert José Villahermosa no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Ha asumido una postura de bajo compromiso económico y afectivo con sus hijas, por lo requiere le sea clarificado desde el punto de vista legal lo que reviste o involucra el rol paterno y así pueda asumir algún tipo de responsabilidad con los guardadores de sus hijas. La Sra. Moiclar Arocha para el momento de la administración de las pruebas muestra integridad yoica, refleja ambición respecto al logro de metas personales, tiende a mostrar dominio y control en la escena familiar. La preocupación y el análisis de la situación actual debilitan su voluntad, a pesar de eso, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, ansiedad parcialmente canalizada, dificultades para la integración de los afectos. La Sra. Moiclar Arocha no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan interferir en su rol de guardadora de sus nietas, sin embargo, requiere resolver el conflicto con su hija de forma tal de incorporar a ambos padres en el proceso de crianza de las niñas ya que ellas en su condición, requieren la participación y el compromiso de todo el grupo familiar ya que mantenerlos periféricos solo refuerza su baja madurez social, el poco conocimiento de la situación de salud de sus hijas y la poca involucración económica y personal en sus terapias y en su vida. El Sr. Carlos Alberto León Rausseo se muestra centrado en su familia como elemento direccional de su vida. Muestra recursos emocionales y cognitivos que le permiten tener una conducta adaptada socialmente y controlar la ansiedad. Sus afectos están integrados y sus relaciones con otros son empáticas, apareciendo los valores humanos resaltantes dentro de su estilo de vida. El Sr. Carlos Alberto León Rausseo, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente el rol de guardador de sus nietas. Se ha mostrado periférico para viabilizar la solución o actuar como mediador en el conflicto entre su esposa e hijas en aras de beneficiar a sus nietas.” (Folios 40 al 49). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, la Colocación Familiar de sus nietas gemelas, identificadas en autos, quienes cuentan en la actualidad con siete(07) años de edad, cabe destacar que los referidos ciudadanos son abuelos maternos de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, han convivido con sus abuelos maternos desde su nacimiento, ya que cuando nacieron su mama era una adolescente, su padre no se responsabilizo de ellas, razón por la cual sus abuelos se vieron en la necesidad de asumir su crianza.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN, CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, a las niñas de autos y a sus progenitores, apreciando de dichos informes que se trata de unos abuelos que ha asumido la responsabilidad de crianza con relación a sus nietas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”prácticamente desde su nacimiento, pues cuando las hermanas gemelas nacen , su progenitora era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, apreciándose entonces que el hermanas han convivido siempre con sus abuelos maternos, pues su papa biológico, se desentendió de su rol paterno, consta igualmente en las resultas de los informes que los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que les impida continuar ejerciendo el rol respecto de sus nietas. Se aprecia de la exploración psicosocial que entre las niñas y su progenitor no hay contacto, y refiere el padre al momento de la evaluación, preferir que la situación con las niñas, continué así, y sigan bajo el cuidado de sus abuelos. En cuanto a la progenitora, tiene escaso contacto con sus hijas, manifiesto que convive con una pareja, que tiene antecedentes penales por diversos delitos, pero que ha salido en libertad, hechos estos por los cuales, sus padres y abuelos guardadores, se niegan a que comparta con las niñas sin su supervisión.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos, hermanas de autos y padres de estas, que los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, son idóneos para ser los guardadores de sus nietas por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para ellas, evidenciándose que les han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, acudieron a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietas, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con las niñas, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietas. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de las niñas de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietas.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores de las niñas de autos, ciudadanos ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO y GENESIS MOICLAR LEON AROCHA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.202.880 y V-9.301.574, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos, en conjunto o separados a viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MOICLAR AROCHA LEÓN y CARLOS ALBERTO LEON RAUSSEO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los progenitores de las niñas de autos, ciudadanos ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA BUCCIACCHIO y GENESIS MOICLAR LEON AROCHA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas. SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13 de Diciembre de 2012. SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2012-000756.-