REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OPO2-V-2014-000010.-
DEMANDANTE: YOBRAN FRANCISCO VICENT, de nacionalidad americana, mayor de edad, y pasaporte americano Nº:458987900.
DEMANDADOS: KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO y RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nºs V-16.035.955 y V-12.505.882.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en relación al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”incoada por el ciudadano YOBRAN FRANCISCO VICENT, en contra de los ciudadanos KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO y RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO. En el escrito libelar presentado por el ciudadano YOBRAN FRANCISCO VICENT, manifestó que manutuvo una relación pública y notoria con la progenitora del niño de autos. De dicha relación procrearon un hijo. Cuando la progenitora del niño de autos tenia dos (02) meses de embarazo, el demandante tuvo que regresar a los Estados Unidos, por compromisos laborales, y ante esa ausencia, la demandada presente al niño de autos conjuntamente con el ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, sabiendo que el prenombrado ciudadano no era su padre biológico. Cabe destacar que en los actuales momentos se encuentra viviendo nuevamente con la progenitora del niño, estando ella totalmente de acuerdo en que se inicie el procedimiento ante los tribunales competentes.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno: la notificación de los demandados; la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público al niño de autos. En fecha 06 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los demandados se cumplió en los términos indicado en las mismas. Así las cosas, en fecha 11/03/2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 10/03/2014, venció el lapso del Edicto librado debidamente publicado y consignado en autos, según las formalidades de ley, no compareciendo persona alguna a los fines de hacerse parte.
Consta que en fecha 07 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Apoderado de la parte demandante, la parte demandada, así como los Defensores Públicos del codemandado y del niño de autos, solicitando se prolongara la audiencia por cuanto el demandante no pudo comparecer por motivos de viaje de trabajo. En fecha 30 de Julio de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Apoderado de la parte demandante, la parte demandada, los Defensores Públicos del codemandado y del niño de autos, acordando en realizarse experticia de ADN, dejando constancia la comparecencia del niño de autos, pero que debido a su corta edad no puede ejercer su derecho a opinar y ser oído. Se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública de la parte demandada, así como los Defensores Públicos del codemandado y del niño de autos, y la Fiscal del Ministerio Público, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, no requiriéndose la materialización de otro elemento probatorio, y una vez conste las resultas de la experticia heredo biológica señalada se DARÁ POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN y se remitirá la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. En fecha 24 de Febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 04 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 21 de Mayo de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificado de Nacimiento N° 5411730, del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Tres (03) fotografías marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en las que aparece el ciudadano YOBRAN FRANCISCO VICENT, en compañía del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 13). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA PERICIAL:
1) Comunicación suscrita en fecha 13/02/2014, por el Presidente del Servicio de Laboratorios, C.A., con el que remite anexo Informe de Filiación Biológica, del Señor YOBRAN FRANCISCO VICENT y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual informa que: “El día 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Estudios Geneticos y Forenses (UEGF), IVIC, Tres (03) muestras se sangre total, identificadas como pertenecientes al señor YOBRAN FRANCISCO VICENT, número de pasaporte USA-458984900 (Presunto Padre) a la Señora KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO, C.I.V-16.035.955 (Madre), y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para indagar la filiación biológica del primero con respecto al último, las tres muestras fueron referidas por el Lic. Gabriel González del Laboratorio Hernández Cisneros.” De dicho informe se pueden apreciar las siguientes Conclusiones: 1.- No hubo exclusión en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 324548176:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999691879%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. YOBRAN FRANCISCO VICENT puede considerarse altísima sobre el niño (Folios 148 al 150). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) RONMEL JOSÉ ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.537.173.
2) KARLINA JOSÉ MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-13.541.863. Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, es infructuosa su apreciación.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano, YOBRAN FRANCISCO VICENT, mantuvo una relación amorosa, publica y notoria con la ciudadana KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO, relación en la que expresa el demandante KARILET, salio embarazada, es el caso, que cuando ella tenia dos meses de embarazo, el demandante por razones laborales tuvo que viajar al exterior, nació el niño y aun se encontraba fuera del país, dado a esa circunstancia. La madre del niño decidió inscribirlo en el Registro Civil de nacimiento con el ciudadano RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, no siendo esta la filiación real del niño de autos, según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica del niño de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
De las actas procesales, se constata que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO y KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO, progenitores según acta de nacimiento del niño de autos identificada con el Nº 587 emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Municipio Mariño de este estado, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo el demandante y progenitora demandada, así como el defensor publico que asiste al progenitor demandado a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Hernández Cisneros, en este sentido, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo en la fecha concretada con referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos YOBRAN FRANCISCO VICENT y KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO, así como, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano YOBRAN FRANCISCO VICENT, respecto el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En virtud y visto el resultado de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano YOBRAN FRANCISCO VICENT, de nacionalidad americana, mayor de edad, y pasaporte americano Nº:458987900, asistido por el abogado LUIS CATONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.227, contra los ciudadanos KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO y RAFAEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.035.955 y V-12.505.882, asistidos por la Defensoría Pública Segunda y Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ASISTIDO por la Defensoría Pública Cuarta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho al niño de autos, de ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es hijo de los ciudadanos YOBRAN FRANCISCO VICENT y KARILET JOSÉ MARCANO ROMERO, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Se designa a la progenitora correo especial para la respectiva diligencia.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días el mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000010
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