REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidos de Julio de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: OP02-V-2014-000270.-

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.330.
DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE MACHADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.469.549.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Mayo de 2014, la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a la demandante como vis tía materna, manifestando que su sobrina KATIUSKA DEL VALLE MACHADO ROJAS, de condiciones especiales, salió embarazada y dio a luz a la niña de autos. Posteriormente, les solicitaron la ayuda y se hicieran cargo de los gastos de la niña de autos, para lo cual la demandante manifestó no tener ningún problema, asumiendo la responsabilidad, cuidando a su vis sobrina desde ese mismo momento, cuando solo contaba con dos meses de nacida, ocupándose de todo lo que requiere y necesita para su crecimiento, responsable de sus manutenciones, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurándole un sano desarrollo físico, emocional e intelectual. En razón de lo cual la demandante solicita, sea decretada medida de protección de colocación familiar.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 19 de Mayo de 2014, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y la representación del Ministerio Público. En fecha 12 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Consta que en fecha 07 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 04/07/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

En fecha 16 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la partes, el Defensor Público Tercero de Protección de este estado, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Dejando constancia que solo se esta a la espera de los informes integrales ordenados, en esta misma fecha, se dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO y PEDRO JOSÉ RONDON MENDOZA, seguidamente se prolongó la audiencia. En fecha 02 de marzo de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia solo del Defensor Público Tercero de Protección de este estado, por cuanto consta de autos los suficientes elementos de convicción para decidir, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial una vez conste en autos las resultas de las evaluaciones.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 21 de julio de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Tarjeta de Vacunación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 25). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Constancia de niño Sano, suscrita en fecha 28/02/2013, por el Dr. Amilcar Marín, Pediatra – Neumonólogo, en la que señala que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 26). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia de Constancia de Estudios correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrita en fecha 03/07/2014, por la Directora de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Maneiro, en la que hace constar que la referida niña se encuentra inscrita en El Multihogar Profesora “Aidée Rodríguez”, para el período lectivo 2013-2014. (Folio 27). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia de informe Médico de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MACHADO ROJAS, suscrito en fecha 25/04/2014, por la Dra. Francis Rivas, señalando que: “Se trata de adulta de sexo femenino con antecedentes de Sind. Down (Trisomía 21) lo cual le impide valerse por si misma al realizar actividades cotidianas y tomar decisiones por que para ello depende de familiar. Se agradece la atención al caso social.” (Folio 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 22/10/2014, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE MACHADO ROJAS, GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO y PEDRO JOSÉ RONDON MENDOZA, así como a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas, se puede determinar que la niña se encuentra bajo el abrigo y protección de su bistia señora Grisel del Valle González Machado y su pareja señor Pedro José Rondon Mendoza, desde que contaba con dos meses de nacida, debido a que la madre quien es su sobrina es una adulta con la condición síndrome de Down, además su familia extendida materna (abuelos maternos) no cuentan con las condiciones económicas adecuadas, para satisfacer las necesidades básicas de la niña . No obstante, durante todo este tiempo la niña ha mantenido contacto permanente con su progenitora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña ha estado bajo el abrigo y protección de la señora Grisel del Valle González Machado y su pareja con adecuada atención, afecto y cubiertas sus necesidades de alimentación, educación y salud requeridas para su edad. De acuerdo a los resultados obtenidos de la realización de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Grisel del Valle González Machado, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de guardadora. Luce activa, responsable y su foco de energía es alto para emprender tareas y ejecutarlas, aspectos que se corroboran con su realidad actual. Está centrada en su vida y la de su familia. Según los resultados de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, el señor Pedro José Rondon Mendoza, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de guardador. Se considera poco asertivo en su comunicación. Se define sencillo en su forma de vivir, se deprime en ocasiones, con tendencia a la emocionalidad, ordenado, sincero, según refiere el entrevistado, de pocos amigos. Para el momento de la evaluación la niña, tiene una apariencia acorde a su edad, vestida de acuerdo a su sexo y ocasión; conciencia vigil. Iniciando adquisición del lenguaje y vocabulario, según lo esperado para su edad. Desarrollo pondo estatural dentro de los parámetros; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. Es desenvuelta, no acata normas, su atención es focalizada por períodos de tiempo muy cortos. Reconoce a su guardadora como su figura de afecto y contención. Es producto de la primera gesta de la madre biológica, quien padece la condición de Síndrome de Down, embarazo no planificado e inesperado, según refiere la guardadora.” (Folios 39 al 47). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía materna de la niña circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la niña, tiene condición de salud Síndrome de Down, estado que le impide cuidar íntegramente de su hija la niña razón por la cual cuando la niña contaba con dos meses de nacida, los abuelos deciden entregársela a esta solicitante y tía para que cuidara de ella, desde ese momento ha convivido con su tía materna y es quien la ha protegido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, a su pareja y a la niña, apreciando de dichos informes que se trata de una bis-tía que ha asumido el rol materno con relación a su bis-sobrina desde que tenia dos meses de edad, momento en que sus abuelos maternos se la entregaran para que cuidara de ella, apreciándose entonces que la niña ha convivido desde muy temprana edad con su tía materna, consta igualmente en las resultas de los informes que GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrina. Igualmente se aprecia de la exploración realizada que la niña tiene contacto con la progenitora y su familia extendida materna.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, es idónea para ser la guardadora de su sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad de la niña, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del AdolescenteY ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.330, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su bis-sobrina, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional, con su bis-sobrina.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana GRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2012-000661.-