REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de Julio de dos mil quince.

ASUNTO: OP02-V-2013-000386.-
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA: KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.324.215.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DECISION: REINTEGRACION CON SU PROGENITORA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió mediante oficio demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, en el cual se dejo constancia que en fecha 22/05/2013, el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de la abuela materna, ciudadana ISABEL ELENA ADRIAN HERNÁNDEZ. Asimismo, en el referido oficio se dejo constancia que la madre del niño de autos, ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, le fue ordenado la separación del entorno con respecto a su hijo, detenida y puesta a la orden de la Fiscalía por la comisión del delito de LESIONES LEVES y MALTRATO, en la persona de su hijo. De igual manera consta, que fueron consignadas copias simples del Expediente Administrativo Nº 038-13 llevado por el referido Consejo de Protección.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de las ciudadanas ISABEL ELENA ADRIAN HERNÁNDEZ y KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que las notificaciones, se efectuaron en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 14 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se acordó prolongar la Fase de Sustanciación. Consta de autos que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongo en varias oportunidades, Pero es el caso que en fecha, 16/12/2013, se dicto Medida Provisional de Custodia, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su progenitor. En fecha 22 de Julio de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Tercero y Cuarta, se dio continuidad a la audiencia de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 04 de Agosto de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia oral, publica y contradictoria se celebro en fecha 17 de julio de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 038-13, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para ser ejecutada en familia sustituta con su abuela materna, ciudadana ISABEL ELENA ADRIAN HERNÁNDEZ. (Folios 11 y 12). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia Certificada del Asunto N° OP01-P-2013-005706, del cual se puede apreciar las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Medicatura Forense, y en especifico del Tribunal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este estado, incluyendo Resolución Judicial, en contra de la ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, por la comisión del delito de LESIONES LEVES y MALTRATO. (Folios 14 al 42). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 12/05/2014, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. El cual fue trascrito en los siguientes términos: “En el día de hoy 07 de Mayo de 2.014, siendo las 9:30 a.m., comparece por ante la instalaciones físicas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Ciudadano Carlos Augusto Tineo Moya, C.I. V-11.539.247, a los fines de informar que desde hace un mes aproximadamente, el niño Brayan Ismael Gómez está viviendo con su madre la señora Krislin Isabel Gómez Adrián; V.b. del señor Carlos Augusto Tineo Moya: “El no está conmigo en la casa, está con la mamá; yo quiero un ADN, ya estoy cansado de esto”. Se le dieron las orientaciones al respecto y se le indicó que debía acudir ante la Defensa Pública para recibir la asistencia e introducir un escrito, informando al Tribunal sobre lo expuesto. Se procede a levantar el correspondiente reporte que será remitido al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.” (Folio 104)
2) Reporte suscrito en fecha 14/05/2014, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y por la abuela materna, ciudadana ISABEL ELENA ADRIAN HERNÁNDEZ. El cual fue trascrito en los siguientes términos: “En el día de hoy 14 de Mayo de 2.014, siendo las 9:30 a.m., comparece por ante la instalaciones físicas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana ISABEL ELENA ADRIAN HERNANDEZ, C.I. V-10.199.085, a los fines de informar que desde hace cuatro meses aproximadamente, el niño Brayan Ismael Gómez está viviendo con su madre la señora Krislin Isabel Gómez Adrián; V.b. de la señora ISABEL ELENA ADRIAN HERNANDEZ: “En la audiencia la juez se lo dio al papá, yo lo tuve cinco meses en mi casa pero tengo un hijo con problemas de aprendizaje y de audición”. “Se que mi hija Krislin Isabel Gómez Adrián vive en Manzanillo pero en que parte, no le se decir, el niño tengo como 15 días que no lo veo que yo iba saliendo con mi esposo para el IPAS y el llegó a mi casa, a visitar y después se fue; yo no tengo comunicación con ella”. Se procede a levantar el correspondiente reporte que será remitido al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.”(Folio 107). Esta Juzgadora a dichos reportes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 19/03/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana KRISLIN ISABEL GÓMEZ ADRIAN, y del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes se concluye: que la señora Krislin Isabel Gómez Adrián, desde hace un año aproximadamente cohabita con su hijo Brayan Gómez, en el hogar de una tía, durante este tiempo ha cumplido a cabalidad su rol materno estando siempre atenta a sus necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud de su hijo. La señora Krislin Isabel Gómez Adrián no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. En la actualidad, se encuentra centrada en resolver aspectos a la vida cotidiana. Muestra compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja e hijos). El niño Brayan Ismael Gómez Adrián no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se recomienda evaluación por especialista del área Neurología pues, se muestra para el momento actual como un niño inquieto, con poca tolerancia a la frustración, con un nivel intelectual inferior al promedio, con un elevado foco de energía que no le permite concentrarse, perseverar y mantener el control cuando desempeña actividades o se relaciona con el medio.” (Folios 81 al 86). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo a legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, Isabel Adrian, la Colocación Familiar de su nieto, identificado en autos, quienes cuentan en la actualidad con nueve (09) años de edad, cabe destacar que la ciudadana Isabel Adrian, es abuela materna del niño de autos. Es el caso que el referido órgano administrativo dicto medida de abrigo en el hogar de la identificada abuela, en razón de que la progenitora fue denunciada ante el Consejo de Protección, por evidenciarse que le estaba pegando al niño en la calle, aperturado el procedimiento administrativo, se evidencia de actas que cursan en el asunto que la progenitora manifiesta que el niño, estaba muy agresivo, se escapaba para la calle y no le hacia caso y por eso ella donde lo encontraba lo regañaba y le pegaba con tal de llevárselo, se conoció igualmente que el niño no esta reconocido por su padre biológico y que este, niega su paternidad. Así las cosas, se evidencian de actuaciones en el curso del procedimiento, que la abuela materna ciudadana Isabel Adrián, expreso en audiencia en el tribunal de la causa, no poder continuar cuidando de su nieto, observándose imposibilidad para dictar el tribunal A-quo la correspondiente medida provisional de Colocación Familiar. No obstante, erró la juzgadora en otorgar una medida provisional de custodia al ciudadano: Carlos Tineo, presunto padre biológico del niño de autos, sin que constara en el acta de nacimiento del niño filiación paterna sobre este ciudadano en relación al niño.
En este orden se verifican reportes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en fechas 07/05/2014 y 14/05/2014 en los cuales se deja constancia que el niño se encuentra bajo la responsabilidad y cuidado de su progenitora ciudadana Krislin Isabel Gómez Adrián.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que este Tribunal de Juicio ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana Krislin Isabel Gómez Adrián y al niño de autos, apreciándose de dichos informes que “la señora Krislin Isabel Gómez Adrián, desde hace un año aproximadamente cohabita con su hijo Brayan Gómez, en el hogar de una tía, durante este tiempo ha cumplido a cabalidad su rol materno estando siempre atenta a sus necesidades, afectivas, alimentación, educación y salud de su hijo”

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de la evaluación psicosocial practicada, que existe una variación de hechos donde se el niño de autos, esta bajo los cuidados y responsabilidad de su progenitora. Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional al niño Brayan, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su progenitora, quien en el devenir del tiempo ha asumido responsablemente, la atención de su hijo, recapacitando sobre su conducta y aplicando correctivos de manera conciente, sin maltratos, verificando igualmente a través de la evaluación realizada, una recapacitacion de los hechos acontecidos en momentos pasados con su hijo, y observándose que en la presente causa hubo una reintegración de hecho, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la citada norma del 397 D ejusdem, ordenar la REINTEGRACIÓN del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha el 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.324.215; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
con su progenitora, ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana KRISLIN YSABEL GÓMEZ ADRIAN, acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita. TERCERO: Se revoca la medida provisional de custodia de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

Exp: OP02-V-2013-000386.-