REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de Julio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000120.-
DEMANDANTE: RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.500.896.
DEMANDADO: JEAN CARLOS MORALES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.666.051.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 21 de Febrero de 2013, presentaron demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, la cual fue incoada por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, siendo que en el escrito libelar la demandante manifestó que de su relación concubinaria durante mas de cuatro años con el demandado, procrearon dos hijos, en el 2011 el obligado alimentario incurrió en uno de los delitos por motivo de violencia de género, dictándole medidas de alejamiento hacia la demandante. Desde ese entonces el padre de los hermanos de autos ha incumplido con los deberes y obligaciones de padre para con sus dos hijos, el mismo no ha visto por ningún tipo de gasto que acarrea el mantenimiento de la salud, el bienestar de sus hijos, desde que se separo les niega los beneficios elementales que debe cumplir todo buen padre de familia, como lo es la alimentación, vestido, educación, útiles y textos escolares, pago de transporte, recreación, etc. Cabe resaltar que cuenta con la suficiente capacidad económica, y por su contratación colectiva goza de beneficios para sus hijos, los cuales no llegan a sus beneficiarios; en tal sentido, solicitó al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 2.500,00; la cancelación del 50% de todo lo relacionado con gastos médicos, medicinas y educación; dos bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar la cantidad de Bs. 4.000,00, y una por concepto de bono navideño la cantidad de Bs. 4.000,00.
En fecha 26 de Febrero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el Asunto, ordenando la notificación de la notificación de la parte demandada y a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha 02/08/2014, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa deja expresa constancia que en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2013, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, librado a efectos de practicar la notificación del ciudadano: JEAN CARLOS MORALES VELIZ, el cual fue debidamente cumplido. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2013, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, contando con la presencia del Fiscal del Ministerio Público; Se dejo constancia de haberle garantizo su derecho a ser oídos a los hermanos de autos. Decretando Medida Cautelar de Obligación de Manutención, y como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. Consta que en fecha 07 de Noviembre de 2013, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 05/11/2013, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.
El día 12 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida abogada, dejando constancia que la parte demandada no compareció. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, en virtud de que se requería la materialización de otros medios de prueba, prolongándose la Fase de Sustanciación, dejando constancia que una vez conste las resultas requeridas se dará por concluida.
En Fecha 15 de Enero 2015, vencido como se encontraba el lapso de tres meses para la sustanciación, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal correspondiente.
En fecha 02 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, se ordeno darle entrada en el libro de causas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. El 26 de junio de 2015, se celebro la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación N° 0000622, de fecha 01/04/2013, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, ocupo el cargo nominal como BACHILLER CONTRATADO, en la C.B. Luís Cardenas, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.024,20; Así mismo un pago de Bs. 900,00, mensuales por concepto de Bono de Alimentación; Bono Vacacional anual equivalente a 40 días de Salario; Un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario; Un Bono de fin de año equivalente a 90 días de salario; Seguro de vida (HCM) por Bs. 20.000,00, por ser Titular y los beneficiario de Bs. 15.000,00. Acompañado de impresiones de Consultas de nomina, en los que se evidencia los abonos realizados por el patrono al prenombrado ciudadano. (Folios 16 al 25) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 07/10/2013, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que hace constar que la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, desempeña el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dependencia de División de Administración y Servicios, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.279,78; Percibiendo el beneficio de Bono de Alimentación de Bs. 945,00, mensuales. (Folio 76) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia de remisión realizada por la Fiscalía 92° del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, para que realizara denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 77) Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene defensas vinculadas a un procedimiento penal, siendo impertinente de valorar en el presente asunto.
6) Oficio N° 01-135 AMC-1618-11, suscrito en fecha 18/06/2011, por la Fiscal 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Jefe del Comando Regional de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, a los fines de notificarle que se recibió denuncia Formulada por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ; solicitando así mismo la entrega de boleta de citación al prenombrado ciudadano. (Folios 78 y 79). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene defensas vinculadas a un procedimiento penal, siendo impertinente de valorar en el presente asunto.
7) Original de Medida de Protección y seguridad, emanada en fecha 18/06/2011, por la Fiscal 135° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, la medida fue dictada en los siguientes términos: “1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y la atención. 2) Ordenar la salida del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, de la residencia común, independiente su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, Física Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, impidiendo que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Dicha medida se dicta por cuanto se evidencia del relato de los hechos realizados por la victima que el ciudadano es una persona agresiva por cuanto hasta destrozó las puertas a golpes del apartamento donde convive. 3) Prohibir al ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI. 4) Prohibir al ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI. 5) Se le prohíbe al ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI. 6) En caso incumplimiento de alguna de ésas medidas por parte del presunto agresor, la denunciante deberá dirigirse ante la autoridad policial mas cercana a los fines de que presten apoyo”. (Folio 21). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene defensas vinculadas a un procedimiento penal, siendo impertinente de valorar en el presente asunto
8) Legajo de 6 facturas por concepto de pago de Colegio, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales suman un monto total de Bs. 7.959,76; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, en beneficio de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 82 al 87). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Legajo de 13 Facturas y copias de facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Facturas por concepto de calzado, útiles escolares y artículos deportivos, las cuales suman un monto total de Bs. 684,90; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, en beneficio de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 88 al 91). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 10 facturas de las 13 facturas consignadas, siendo que las mismas no están personalizadas, por cuanto es requisito fundamental para la contraprestación del pago por parte del obligado alimentario.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBA DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 22/04/2014, por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 26 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 23 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que el referido ciudadano no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisoras; asimismo, fuero recibidas 03 comunicaciones, en las cuales se detalle la relación financiera del prenombrado ciudadano; las mismas se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Comunicación suscrita en fecha 30/04/2014, por el Banco de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, mantuvo una Cuenta de Corriente signada con el N° 0102-0440-20-00-00007401, cancelada en fecha 05/02/2011. 1.2) Comunicación suscrita en fecha 30/04/2014, por el Banco Exterior, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, posee una Cuenta de Ahorro Activo signada con el N° 0115-0018-87-4000778205, 1.3) Comunicación suscrita en fecha 05/05/2014, por el Banco BANCARIBE, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, posee una Cuenta de Ahorro signada con el N° 0114-0180-50-1801341116, y una Cuenta Corriente signada con el N° 0114-0180-51-1800080238; de las cuales no constan movimientos bancarios. (Folios 128, del 132 al 147; 154 y 155; 157 y 157; 161; 163; 168; 173; del 176 al 178; 194). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Oficio N° DIR-545, suscrita en fecha 11/07/2014, por el Director Académico, de la U.E. Instituto de Ciencias Náuticas, Contralmirante “José María García”, mediante la cual deja constancia que la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, es su representante legal y la persona que cancela las mensualidades de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 165). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Comunicación N° 1001905, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, ocupo el cargo nominal como BACHILLER I, en la C.B. Luís Cardenas, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.294,30; Así mismo un pago de Bs. 1.397,00, mensuales por concepto de Bono de Alimentación; Bono Vacacional anual equivalente a 40 días de Salario; Un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario; Un Bono de fin de año equivalente a 90 días de salario; Seguro de vida (HCM) por Bs. 20.000,00, por ser Titular y los beneficiario de Bs. 15.000,00. (Folios 183 y 184). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Comunicación N° 1002880, suscrita en fecha 19/09/2014, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, ocupa el cargo nominal como BACHILLER I, en la C.B. Luís Cardenas, dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.275,40; Así mismo un pago de Bs. 1.460,50, mensuales por concepto de Bono de Alimentación; Bono Vacacional anual equivalente a 40 días de Salario; Un Bono de fin de año equivalente a 90 días de salario; Seguro de vida (HCM); Bono de Contribución al Ingreso Familiar equivalente a 75 días; Bono de juguete único por la cantidad de Bs. 1.400,00. (Folios 185 y 186). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijos de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES VELIZ y RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, filiación que quedó demostrada según actas de Nacimientos, que cursan en el asunto. En consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JEAN CARLOS MORALES VELIZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta con resultado positivo, dejándose constancia que la notificación se cumplió en los términos del articulo 458 de la ley especial que rige la materia, no compareciendo el progenitor demandado a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que constan tres constancias de trabajo, de años anteriores, donde se verifica el ingreso del obligado alimentario, detallándose de las mismas la dependencia laboral con el mismo patrono, así como se también se observa de los reportes enviados por SUDEBAN que el referido ciudadano tiene relación financiera en dos Entidades Bancaria de este país, sin embargo no se detallaron saldo disponibles en las mismas. No obstante, considerándose la dependencia laboral que tiene el demandado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se detalla en la ultima de las constancias de trabajo de fecha 19/09/2014 que el ciudadano ocupa el cargo de Bachiller I, en un colegio dependiente de la Zona Educativa del Distrito Capital, devengando un salario de Bs. 4.275, mas otros beneficios, y estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a los niños de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para la Fijación de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo indicado en aquella constancia, pero considerando que a la fecha, en que se dicta el presente fallo por hecho notorio el Ejecutivo Nacional ha decretado ajustes salariales, presumiendo quien suscribe, que el mencionado ciudadano ha tenido también, tales incrementos en su salario y en conocimiento de que el malario mínimo vigente, el cual para esta fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia requieren de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto estando notificado del procedimiento, no compareció a ninguna de las fases procedímentales, quedando evidenciada su falta de interés y responsabilidad respecto de la obligación con sus hijos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención en atención a el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de los niños, la pasividad procesal del demandado, así como a la capacidad económica laboral y monto salarial actual en el país, por lo que esta Juzgadora, fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), lo cual equivale al 33,68 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, JEAN CARLOS MORALES VELIZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0454-1100-7233-1938 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, progenitora de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a partir del mes de Julio 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que los hermanos de autos, no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón no pudo garantizarle su opinión en esta fase, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, consta en autos que los niños fueron debidamente escuchados por la juez de mediación y sustanciación de la causa. En consecuencia, a juicio de este Tribunal el interés superior de los niños, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.500.896, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORALES VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.666.051. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), lo cual equivale al 33,68 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje al aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, JEAN CARLOS MORALES VELIZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0454-1100-7233-1938 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana RAYSI MERCEDES ROSAS ARISMENDI, progenitora de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a partir del mes de Julio 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Asimismo, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los niños de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc. Igualmente se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita anteriormente. Para esta ejecución, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Se levanta la medida preventiva decretada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000120
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