REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2015
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OPO2-V-2014-000156.-
DEMANDANTE: JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.072.535.
DEMANDADA: LUIS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº. V-12.221.857.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° y 3°).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Marzo de 2014, se dio por recibida la presente demanda, incoada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, señalo que en fecha 21/11/2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO MARCANO SALAZAR, indicando que la relación durante los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero hace mas de un año surgieron desacuerdos que generaron constantes dificultades insuperables, que hicieron que la vida en común fuera imposible, el demandado se trasladó a vivir a casa de su madre, desde diciembre del año 2012; desde esa misma fecha se la pasa acosando a la demandante por teléfono y personalmente, diciendo que le quitara al niño. Igualmente hizo referencia al resto de las instituciones familiares a favor de su hijo; solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad a las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 30 de Marzo de 2014, se dicto auto de admisión, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. En fecha 20 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la LOPNNA.
El día 12 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por la abogada de la parte actora, se dejo constancia de que se garantizó el derecho a opinar y a ser oído del niño de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta que en fecha 07 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 04/07/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En día 14 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se procedió a la prolongación de la Fase de Sustanciación. Dicha prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la Fiscalía del Ministerio Público, se dio continuidad a la audiencia, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO SALAZAR y JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, suscrita por la Registradora Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo N° 032, folio 032, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21/11/2011. (Folio 06 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Registradora Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo el N° 029, folio 15 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se dejo constancia que el referido niño nació en fecha 12/12/2008 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO SALAZAR y JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) GLEIBYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.920.036.
2) ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.300.949.
3) ROSALINDA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.191.352.
LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, desavenencia ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso bajo análisis, la ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, demandó al ciudadano LUIS JOSE MARCANO SALAZAR, por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil “el abandono voluntario” y “los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la ley especial que rige la materia, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Se desprende de actas, que se encuentra plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS JOSE MARCANO SALAZAR y JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, quienes establecieron su residencia en la avenida Juan Bautista Arismendi, sector macho muerto, calle San José, casa S/N, al lado de la estación de servicios el encanto. Municipio Mariño de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Y así se establece.
A titulo ilustrativo respecto de las causales invocada en el presente caso señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En cuanto a la causal tercera del articulo 185 del código civil, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS JOSE MARCANO SALAZAR, fue debidamente notificado en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, compareciendo el demandado a la audiencia de mediación, en la cual manifiesto estar de acuerdo en divorciarse, no lográndose reconciliación entre los cónyuges en dicho acto. Se desprende de autos que a los sucesivos actos procesales del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial, solo compareció la cónyuge demandante y no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, tampoco contesto ni consigno la demanda, ni presento escrito alguno de pruebas; en consecuencia no hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció solo la parte demandante asistida de su abogado privado, quienes en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a las causales invocadas; así como se ha venido cumpliendo las instituciones familiares; también se verificó la presencia de los tres testigos promovidos por la demandante, quienes fueron evacuados conforme a ley.
En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En este orden, no observando esta juzgadora prueba documental que valorar respecto de las causales invocadas, pasa este Tribunal a analizar en cuanto a las deposiciones rendidas, por los testigos de la parte demandante, apreciando quien juzga, que los testigos, respondieron ante las preguntas formuladas por el abogado asistente de la demandante, así como las preguntas hechas por la jueza, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, indicando que les consta que el ciudadano Luís José, abandono el hogar en el año 2012, asimismo refirieron dos de los testigos, haber presenciado de parte del cónyuge demandado malos tratos de su parte para con su cónyuge la ciudadana Johanna Josefina Aldana, desprendiéndose de las respuestas dadas que dos testigos son vecinos y otra testigo trabaja con la demandante, escenarios donde afirman haber visto tales malos tratos, así como saber que el cónyuge abandono el hogar común, deposiciones estas que realizaron los testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valoran ampliamente. En consecuencia con las deposiciones rendidas quedan evidenciadas que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. Igualmente dado a que los testigos en clara voz refieren haber presenciado escenarios de tratos hostiles que se hacen imposible la convivencia entre los cónyuges, quedando al descubierto la sevicia en el presente caso, por lo que, esta juzgadora declara comprobadas las causales segunda y tercera consagradas en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Así pues; quien suscribe considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta del demandado, quien a pesar de haber sido debidamente notificado compareció solo a la fase de mediación en el curso del procedimiento ordinario; sin acordar nada sobre las instituciones familiares a favor de su hijo. En consecuiencia en virtud de la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante indicó en su libelo de demanda una propuesta sobre las instituciones familiares, las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la patria potestad y la responsabilidad de crianza fuera ejercida por ambos padres, la custodia de su hijo la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio que no afectara su desempeño escolar, o de descanso, donde pueda compartir padre-hijo los fines de semana o días de semana según sea el caso, y en relación a la obligación de manutención que el padre aporte para la misma la cantidad indicada previamente en el escrito.
Establecido lo anterior y en su atención procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior de la adolescente de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho del niño al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por la madre actora en su escrito libelar, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del niño, previo acuerdo de padres, oída también la opinión de su hijo. Así se establece.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Tribunal con vista a que no consta en el asunto capacidad económica del progenitor y tomando en consideración lo alegado por la demandada, acuerda la cantidad de dos mil bolívares mensuales a favor del niño, así como dos bonificaciones especiales, cada una equivalente a dos cuota del monto establecido, los cuales deberá el progenitor depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108-0062-56-0200248293, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, dicho monto deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal
IV. DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.072.535, debidamente asistida por la ASISTIDA por la Abogado FRANCISCO PEÑA VEZGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.334, en contra del ciudadano LUIS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº. V-12.221.857, con fundamento en las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO SALAZAR y JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN, suscrita por la Registradora Civil del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo N° 032, folio 032, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2007. SEGUNDO: En cuanto las Instituciones Familiares respecto del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la progenitora, ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN.CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente forma: El padre compartirá con el niño los fines de semana. Asimismo podrá tener contacto cualquier día de la semana, previa notificación y acuerdo con la progenitora, respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del niño, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”queda establecida de la siguiente forma: “Dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 0108-0062-56-0200248293, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JOHANA JOSEFINA ALDANA MILLAN. Asimismo quedan establecidas dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por Ultimo una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000156
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