REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000703
DEMANDANTE: DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.105.148.
ASISTIDA: ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.354, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
DEMANDADO: ALEXANDER SOTO GUAIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.046.241.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la demandante alegó que ella se ha encargado de sus cuidados, protección y manutención de su hija desde su nacimiento, ya que desde que su padre supo de su nacimiento, desapareció de sus vidas, sin que hasta la fecha, haya mantenido algún contacto, ni telefónico, ni personal, ni por medio de otras personas. Su paradero lo averiguó por la página del CNE, ya que se vio en la necesidad de tramitar un permiso de viaje internacional, para llevar a su hija de paseo, por lo que acude ante el Tribunal a solicitar la Privación de la Patria Potestad, de conformidad con la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 02 de Diciembre de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el demandado, ciudadano ALEXANDER SOTO GUAIPO, se encuentra debidamente notificado del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 20 de Marzo de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 18/03/2015, culminó el lapso de las partes intervinientes en el presente procedimiento para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda en el presente asunto.

El día 13 de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público de la parte demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de otro elemento probatorio, como lo es el informe psico-social del núcleo familiar de la niña de autos, y una vez conste de autos haberse recibido el informe requerido, por auto separado SE DARA POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, y se ordenara la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2015, vista la consignación del informe psico-social, por parte del equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito Judicial de Protección, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de informe medico odontológico, suscrito por la Odontóloga Carolina Mata, quien refiere a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para realizarse extirpación de quiste apical a nivel de plexo molar superior, tratamiento que se realizaría en la ciudad de Bogotá, Colombia, por Cirujano Bucal de confianza de la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folios 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Constancia, suscrita en fecha 16/10/2013, por la Directora de la Unidad Educativa “Arturo Uslar Pietro”, indicando que los ciudadanos DANIELA HERNÁNDEZ y WILLIANS AGREDA, representantes de la alumna “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”han cancelado al día las inscripciones y mensualidades de los años escolares 2006-2007 (1er Grupo de Preescolar); 2007-2008 (2do Grupo de Preescolar); 2008-2009 (3er Grupo de Preescolar); 2009-2010 (1er Grado); 2010-2011 (2do Grado); 2011-2012 (3er Grado); 2012-2013 (4to Grado); y actualmente lo correspondiente a inscripción y mensualidades hasta el mes de octubre del año escolar 2013-2014, la cantidad de Bs. 30.232,00. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) YILI CARELIS ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.674.423.
2) RICHARD JOSÉ MALAVE AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.877.711.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 15/06/2015, por las Licenciadas Elizabeth Núñez Gamez y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña, nació de una relación sentimental, no consolidado su núcleo familiar, ya que se refiere se fracturó la relación entre sus padres dado que el padre biológico señor Alexander Soto Guaipo, no asumió responsabilidad paterna, en su momento. Posteriormente, la señora Daniela, estableció una relación formal, con el señor William Agreda, con el cual tiene diez años de convivencia, y ha procreado en esta unión una niña de nombre Daniela Agreda Hernández, de nueve años de edad actualmente. Por tanto, se percibe un núcleo familiar integrado afectivamente, de relaciones interpersonales armónicas, en sus distintos s subsistemas fraternal y conyugal. Igualmente, se señala escaso contacto paterno de la niña con el cual también se refiere, no ha establecido vinculo afectivo, dado que la ausencia del padre biológico y falta de participación de éste en su proceso de crianza, por un tiempo prolongado no permitiendo, que se afianzara la relación con su figura paterna biológica, ya que los contactos con su padre han sido muy ocasionales, no dándose a través del tiempo acuerdos entre sus padres, con el fin de acordar estadías en su hogar paterno, ya que sus relaciones interpersonales se encuentran hasta ahora fracturadas. Daniela Elizabeth Hernández González, se presenta como una joven adulta centrada en la vida familiar, con capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Utiliza como mecanismo defensivo la racionalización lo que le permite canalizar de forma exitosa la ansiedad. Refleja nivel de aspiración acorde a sus recursos cognitivos, refleja una actuación que es cónsona con altos niveles de madurez y desarrollo moral. Muestra adecuada integración afectiva, lo que hace que establezca relaciones interpersonales del tipo de involucración afectiva. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, se concluye que la niña, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, contempla los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre y protegida en su núcleo familiar.” A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, accionó en el mes de Noviembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, ALEXANDER SOTO GUAIPO, de la patria potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. Se desprende de las actas procesales y de las pruebas aportadas, que los ciudadanos, DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER SOTO GUAIPO, mantuvieron una relación amorosa de la cual procrearon a la niña de autos, manifiesta la progenitora que el papa de su hija desde que se entero de su nacimiento, se aparto de la progenitora, siendo exclusivamente la accionante quien se ha encargado del cuidado, protección y manutención de su hija, el ciudadano Soto Guaipo, jamás ha mantenido contacto alguno con su hija, ni personal, ni telefónicamente, tampoco por intermedio de persona o familiar alguno. Es importante destacar que se desprende de autos que el Tribunal libro exhorto a fin de notificar al progenitor demandado, arrojando el mismo resultado negativo. Sin embargo también debe resaltarse que con posterioridad el ciudadano comparece ante este Circuito Judicial y se da por notificado de manera voluntaria en el procedimiento y pide se le designe defensor judicial en la presente causa. Es así, cuando en la oportunidad procesal correspondiente el defensor público quinto da contestación a la demanda, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, no promoviendo testigo alguno. En este orden se verifica que en la fase de sustanciación el demandado no comparece manifestando su defensor publico no haber logrado contacto con el asistido, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano ALEXANDER SOTO GUAIPO, si, se encontraba desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija, pretendiendo hacer con su notificación las veces de su interés al respecto, sin embargo no se verifica otra participación dentro del procedimiento.

Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que solo compareció la progenitora demandante asistida de la ciudadana Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, así como el defensor publico quinto Abg. Eric Flores, alegando que su asistido no ha mantenido contacto alguno con su representación y que a pesar de su insistencia de contactarlo a través de su número telefónico no logro respuesta alguna de comunicación, igualmente se verifico la comparecencia de uno de los testigos promovidos por la actora. Así las cosas, apreciando el testimonio del ciudadano Richard Malave Agreda, de las preguntas y repreguntas formuladas, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo de su hija, que en aproximadamente diez años que tiene el testigo conociendo a la mama de la niña, atestigua que no conoce al padre de la niña de autos, que siempre ha visto solo a su mama con ella, que no le consta ningún evento en el cual la niña lo haya mencionado, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”esta pendiente de sus estudios, entre otras cosas, testimonio que generaron en esta Juzgadora convicción, por tratarse de una declaración con naturalidad, creando en quien suscribe certeza de verdad, que constatan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que se desprende de autos que el progenitor, a pesar de estar en conocimiento de la presente causa, se mantuvo ausente, siendo infructuoso para esta juzgadora tan siquiera presumir una rehabilitación del progenitor. En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas que constan el asunto, se evalúa una serie de omisiones en la que ha incurrido el padre, demostrándose solo que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando la deposición del testigo, así como declaraciones de parte, la opinión de la niña y las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.




IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.105.148, ASISTIDA por la ABG. ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.354, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXANDER SOTO GUAIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.046.241, asistido por el Defensor Publico Quinto Abg. Eric Flores, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano ALEXANDER SOTO GUAIPO, queda privado de la Patria Potestad de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez

Exp: OP02-V-2013-000703