REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
203º y 154º


ASUNTO: OP02-V-2013-000507.-

DEMANDANTE: ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.159.
DEMANDADOS: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO.
TERCEROS INTERESADOS: EMMA LEZAMA y JOHAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.587.067 y V-10.203.292, Directora del Liceo Bolivariano Nueva Esparta, y Coordinador del Departamento de Protección y Bienestar Estudiantil, respectivamente. ASISTIDOS por la Abog. MARIA CELESTE DE CASTRO
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el mismo fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de Septiembre de 2013, evidenciándose del escrito presentado por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, de acción de disconformidad contra las decisiones, actuaciones y acto administrativo del 23 de julio de 2013 emanada del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Mariño del estado nueva esparta en el ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de dicho escrito entre otras situaciones, indica que: “Mi hijo tiene derecho a las remédiales, de conformidad con las circulares N:000004 y 006696, acuerdos que fueron ratificados en fecha 12.07.2013, quedando asentado en acta que el adolescente tiene derecho a remédiales, por lo tanto se debe iniciar su evaluación en fecha 15.07.2013, mediante un plan de evaluación con un conjunto de acciones pedagógicas planificadas y estructuradas que realizará el docente. En fecha 15.07.2013 acompaño a mi hijo al colegio donde la Directora EMMA LEZAMA me hace del conocimiento que los docentes MARICELIA ROMERO (Jefa de Seccional) el Encargado de Bienestar Estudiantil y de la disciplina de Educación Física, Prof. Johan Rodríguez, Coordinadora encargada de evaluación Prof. DYFRE MARIN, y los Docentes ARMANDO FIGUEROA, (Química), LIZ MENDEZ ( Biología) YOLISSI VILLARROEL ( Geografía de Venezuela) LISBETH SALAZAR ( Matemáticas) RAMON SUAREZ ( Física) MARIELA DE LA VILLE ( Inglés) MARYS MOYA (instrucción Premilitar) ROSALVA SILVA( Ciencias de la Tierra) y Olivia MARTÍNEZ ( Castellano y Literatura) (…) se niegan a realizar dichas evaluaciones y a acatar los acuerdos previamente establecidos por la Defensoría Escolar del Municipio Mariño, la Coordinación Municipal Escolar N:08, la Defensoría ZENE y Directiva del Colegio, y de ello existe Acta de Consejo Extraordinario de Docentes la cual no está suscrita ni firmada por los Profesores de fecha 16.07.2013. En la referida fecha interpuse denuncia escrita ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, solicitando Medida de Protección de carácter inmediato de conformidad con el Artículo 296 de la LOPNNA, en virtud de la urgencia del caso dado que el año escolar culminaba el 30.07.2013 y a la fecha se estaba llevando a cabo las actividades remédiales en dicho colegio (…). Los Consejeros de Protección actuando de manera extemporánea y violentando el Derecho Constitucional al Debido Proceso, admitió y dio apertura al procedimiento y no continuó con el trámite administrativo que establece la LOPNNA, obviando requisitos tan esenciales como oír la opinión del adolescente involucrado, tal como lo dispone el Artículo 80 de la Ley Especial, ni se permitió el acceso al Expediente niegan la Medida de Protección, por considerar que no hubo amenaza ni violación al Derecho a la Educación por parte del LNB “Nueva Esparta” y se declara incompetente para resolver la controversia entre las autoridades educativas y acuerda remitir el Expediente a la Zona Educativa. (…) De conformidad con el Artículo 305 de la LOPNNA ejerzo Recurso de Reconsideración en el lapso legal (…) y la respuesta a dicho recurso fue ratificando la decisión de fecha 23.07.2013, de declararse incompetente (…) negando la Medida de Protección solicitada. (…).. En varias oportunidades acudí a la Zona Educativa donde se le negó el acceso al Expediente de acuerdo a la decisión del Consejo de Protección, (…).

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 01 de Octubre de 2013, auto de admisión mediante el cual, la Juez en uso de las facultades otorgadas por la Ley, ejerce Despacho Saneador, a los fines de que la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, aclare su petitorio. En fecha 05 de Octubre de 2013, fue dictado auto ordenándose la notificación de la parte demandada, a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal del Ministerio Publico, al Sindico Procurador del Municipio Mariño. Dichas notificaciones fueron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de Diciembre de 2013, dejando constancia que las notificaciones de la Defensoría del Pueblo, Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Sindico Procurador del Municipio Mariño y del Fiscal del Ministerio Público, se efectuaron en los términos indicados en las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Asimismo, en fecha 15 de -Enero de 2014, se dejo constancia que en fecha 15/01/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y contestación.

El día 14 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se le garantizó el Derecho a Opinar y ser oído al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial; así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto en materia de Protección, así como del Adolescente de autos, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Auxiliar, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección, dejando constancia que la parte Demandada no se encontraba presente, ni por si misma ni por medio de Apoderado, así como tampoco se encontraba presente la Defensoría del Pueblo, ni el Síndico Procurador Municipal, ni la Representación Fiscal, se dio continuidad a la Audiencia. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, así mismo se consideró necesario la comparecencia a esta causa como TERCEROS INTERESADOS a la Directora del Liceo Nueva Esparta, así como también al Coordinador del Departamento de Protección y Bienestar Estudiantil, ciudadanos EMMA LEZAMA y JOHAN RODRIGUEZ, quienes fungían en dichos cargos a la fecha de presentarse los hechos relacionados con esta causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 475 de nuestra Ley Especial, y en tal sentido se prolongó la Audiencia para una nueva oportunidad, la cual se fijará por Auto separado, debiendo comparecer las partes sin necesidad de librar notificación alguna. Dicha prolongación tuvo lugar el día 14 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto en materia de Protección, así como la Defensora Público Primera Auxiliar del Adolescente de autos, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección, dejando constancia que la parte Demandada no se encontraba presente, ni por si misma ni por medio de Apoderado, así como tampoco se encontraba presente la Defensoría del Pueblo, ni el Síndico Procurador Municipal, ni la Representación Fiscal,.no obstante no obstante se dejo constancia de la comparecencia de los TERCEROS INTERESADOS, la Directora del Liceo Bolivariano Nueva Esparta, así como también al Coordinador del Departamento de Protección y Bienestar Estudiantil, ciudadana EMMA LEZAMA, debidamente asistida por la Abg MARIA CELESTE DE CASTRO, pero el ciudadano JOHAN RODRIGUEZ no se encuentra presente, ni por si mismo ni por medio de Apoderado. Fueron analizados los elementos probatorios requeridos en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la Fase de Sustanciación mediante auto separado.

Revisadas las actas procesales, en fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto separado, tomando en cuanta que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 26 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 de la LOPNNA, se llevo a cabo el 03 de julio de 2015.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Notificaciones suscrita en diferentes fechas de los años 2012 y 2013 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, en virtud de la problemática denunciada por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, quien señalo que a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se le había violado el derecho a la educación en el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, dado que fue rechazada su solicitud, de que su hijo fuese evaluado en actividades de revisión y remédiales, por considerarse que el mismo había reprobado el año escolar 2012-2013 por mas del 75% de inasistencias injustificadas, en tal sentido, el órgano administrativo negó la Medida de carácter inmediata solicitada por la madre del joven de autos, por considerar que no hubo amenaza ni violación al derecho a la educación por parte de la institución educativa, declarándose incompetente para resolver la controversia entre las autoridades educativas, dado que la Defensoría Escolar y el Distrito Escolar indicaron que se debía practicar las evaluaciones al joven y la institución educativa se negaba, remitiendo las actuaciones administrativas a la Zona Educativa. (Folios 10 al 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 26-09-2012 por la Dirección Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, mediante la cual se dejo constancia que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, había sido inscrito en dicha institución, por su representante, la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, para cursar el Quinto Año de Educación Diversificada, mención ciencias, correspondiente al año escolar 2012-2013. (Folio 17). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Circular N° 000004 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que norma el articulo 112 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, que establece los lineamientos para calificar a los alumnos en evaluaciones parciales, finales de lapso o de revisión. El mismo es concatenado con Circular N° 006696 contentivo del Procedimientos que Norman y Regulan de manera Transitoria las Evaluaciones de las Áreas Pendientes en el Nivel de Educación Media en sus dos opciones y en la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultas y Adultos. (Folios 18 al 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Acta de Consejo de Sección suscrita por el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, a fin de analizar el caso del alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y dar respuesta a la solicitud planteada por su representante, ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, de que se le permitiera a su hijo asistir a las actividades remédiales en función de evaluación de revisión, pese a que durante el primer lapso del año escolar 2012-2013 registro un alto índice de inasistencias, situación que se repitió en los lapsos posteriores; en tal sentido, se dejo constancia de los compromisos adquiridos tanto por la representante, el alumno y profesores de distintas asignaturas, en cuanto a la posibilidad de presentar evaluaciones pendientes a las cuales no asistió; razón por la cual, luego de analizadas las circunstancias ocurridas, el Consejo de Sección considero contradictorio el escrito presentado por la representante en el cual invoco el interés superior del adolescente con el cual el Consejo estaría de acuerdo si adolescente y la representante hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos con los docentes, sin ventajismo por encima del resto de los estudiantes, en consecuencia, el Consejo de Sección, rechazo la solicitud de la representante. Dicha acta es concatenada con copia simple de Acta de Consejo Extraordinario suscrita en fecha 16-07-2013, en la cual entre otros puntos, se dejo constancia que el Consejo mantendría la decisión tomada, de aplicar el articulo 109 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Asimismo, es concatenada con copia certificada de Acta suscrita en fecha 17-07-2013 mediante la cual se hizo un llamado a la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, para hacer de su conocimiento de la decisión tomada por el Consejo de Sección, en cuanto a que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, seria evaluado en la asignatura de Castellano, el día 18-07-2013 mediante prueba escrita haciéndole entrega del contenido a evaluar, de igual manera se hizo de su conocimiento, que en caso de que el alumno no aprobara la evaluación, la misma seria repetida. (Folio 26 al 28 y 49 al 51). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copias simples de Actas suscritas en fechas 03-07-2013, 08-07-2013 y 12-07-2013 por la Defensoría Educativa del Municipio Mariño de este estado, a fin de dejar constancia sobre las visitas realizadas al Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, para tratar el caso planteado por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, en beneficio de su hijo, el alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ocasiones en las cuales se le indico a la Directora de la Institución, que el alumno tenia derecho a ser evaluado. (Folio 29 al 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Escrito suscrito por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, en beneficio de su hijo, el alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” dirigido al Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, en el cual señalo que se le estaba violando el derecho a la educación de su hijo, y solicito, se le permitiera presentar las evaluaciones de revisión para que pudiese aprobar el año escolar 2012-2013. (Folios 32 al 34). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privadas emanada de una persona que es parte en el juicio y causante del mismo, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana crítica.
8) Copia simple de Comunicación suscrita por la Academia Deportiva “Atletic Sport” del Municipio Díaz de este estado, dirigida al Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, a fin de informar que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”había sido sometido a evaluación por los técnicos de dicha academia, obteniendo resultados positivos y satisfactorios, ameritando el ingreso a la academia, solicitando la colaboración, a fin de que le fuese concedidos los permisos respectivos para asistir regularmente a los entrenamientos y practicas de béisbol para consolidar su formación en dicha disciplina. (Folio 35). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 16-07-2013 por Defensoría Educativa del Municipio Mariño de este estado, dirigida al Consejo de Protección del referido municipio, a fin de remitir el caso presentado entre el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, y el alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”solicitando el seguimiento del caso, puesto que en dicha instancia se encontraba agotada la vía administrativa, remitiendo igualmente las actuaciones administrativas realizadas. (Folios 38 al 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple de Escrito suscrito por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual solicito la inhibición de la Consejera de Protección, ciudadana Miriam Quilarte, quien hizo manifestaciones de opinión respecto al caso planteado, en relación a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, las cuales podrían se interpretadas de manera de manera errada. El mismos es concatenado con copia simple de escrito suscrito por la referida ciudadana, mediante el cual solicito copia certificada de las actuaciones realizadas por dicho órgano administrativo. (Folio 52 y 55). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
11) Copias simples de Comunicaciones suscritas en fechas 17-07-2013 por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, dirigidas a la Coordinación Municipal Escolar N° 08 y a la Zona Educativa, respectivamente, mediante las cuales manifestó que para la fecha indicada solo había recibido la planificación de evaluación para la asignatura de Castellano, sin recibir el plan de evaluación de las demás asignaturas. (Folios 53 y 54). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
12) Copia simple de Recurso de Reconsideración suscrito por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, dirigido al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, y a la Coordinación Municipal Escolar N° 08, mediante el cual solicito el desistimiento de la sanción aplicada por parte del Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, a fin de que le permitieran a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” presentar las evaluaciones remédiales en función de evaluación de revisión de las materias aplazadas; asimismo solicito la designación de nuevos docentes para la aplicación de dichas evaluaciones; y por ultimo solicito, que una vez comprobada la violación a la continuidad del libre, efectivo y pleno ejercicio del derecho a la educación de su hijo, fuesen remitidas las actuaciones al Tribunal de Protección de este estado, en contra de la institución educativa y los profesores involucrados. (Folios 56 al 65). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que es parte en el juicio y causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
13) Copia simple de Justificativo Médico emitido en fecha 25-05-2013 correspondiente al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien acudió al servicio de emergencia del Hospital Dr. José Maria Vargas, por presentar amigdalitis aguda. (Folio 13 del Cuaderno Separado). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
14) Copia simple de Informe Médico suscrito en fecha 05-09-2013 por medico especialista en Traumatología, mediante el cual se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, presento calcificación interna entre otros. (Folio 15 del Cuaderno Separado). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
15) Copias simple de los Boletines Informativos Escolares, emitidos por el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, correspondientes a las actuaciones escolares del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose de los mismos, que durante el Primer, Segundo y Tercer año de Educación Media, el adolescente demostró buen rendimiento académico en cada una de las asignaturas, de los grados; sin embargo, durante el Cuarto año, obtuvo un total de 05 asignaturas aplazadas, las cuales fueron posteriormente recuperadas, y para el Quinto año correspondiente al periodo escolar 2012-2013, para el primer lapso solo aprobó con calificaciones bajas de 05 asignaturas aplazando las 05 restantes, en cuanto al segundo y tercer lapso, el adolescente aplazo todas las asignaturas con bajas calificaciones. Dichos boletines estuvieron acompañados de notas certificadas de las cuales se corrobora dicha información. (Folios 26 al 32 del Cuaderno Separado). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia simple de Informe Vocacional por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el cual se observa que el referido alumno obtuvo un 45 % de motivación académica. El mismo estuvo acompañado de copia simple de la Solicitud de Registro ante el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior. (Folios 33 al 35 cuaderno separado). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 17-07-2013 por la Corporación Criollitos de Venezuela de este estado, dirigida al Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, a fin de informar que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” es pelotero activo de la Escuela de Béisbol Menor de Porlamar, en la categoría juvenil 2012-2013, además de ser ficha nacional de la Corporación Criollitos de Venezuela. La misma estuvo acompañada de diferentes facturas y recipes médicos, así como informe de traumatología correspondientes al adolescente. (Folios 40 al 47). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Margarita Ramos González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-25.763.588.
2) Gregorio Betancourt Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.407.466.
3) Cristóbal Apóstol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.407.079.
Se deja constancia que los ciudadanos promovidos, no pudieron ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que la actora, no logro aportar el día del acto los ID necesarios para lograr a través de la video conferencia, la conexión con los mismos, verificándose que el Circuito Judicial y la Dirección Ejecutiva Regional a través del Departamento de Informática, dieron cumplimiento a lo requerido por la parte, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Zona Educativa de este estado, en relación al caso planteado por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a fin de que le fuese aplicadas las evaluaciones en actividades de revisión y remédiales, en el cual constan las actuaciones e intervenciones realizadas por dicho organismo, fotografías, reconocimientos y diplomas deportivos otorgados al adolescente por su participación en la disciplina deportiva de béisbol, así como, las actuaciones realizadas por el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, entre las cuales consta el listado de inasistencias escolares durante el año escolar 2012-2013 por parte del adolescente, siendo que el mes de Octubre de 2012 presento un total de 78 inasistencias, en el mes de Enero 2013 un total de 44 inasistencias, en Febrero 2013 un total de 52 inasistencia, en Marzo 2013 un total de 17 inasistencias, en Mayo 2013 un total de 69 inasistencias y en el mes de Abril 2013 un total de 55 inasistencias. Por ultimo consta que en fecha 28-08-2013 la Zona Educativa dicto pronunciamiento mediante el cual declaro que no existe violación de los preceptos constitucionales señalados por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO, ni violación al interés superior del adolescente de autos; declarando procedente la decisión de fecha 01-07-2013 adoptada por el Liceo Nacional Bolivariano “Nueva Esparta”, de no evaluar en actividades remédiales en función de evaluación de revisión al adolescente, declarando igualmente, improcedente la medida dictada por la Defensoría Educativa en cuanto a la procedencia de dichas evaluaciones; asimismo, declarando resuelto el conflicto entre el Consejo Docentes de la institución educativa, la Defensoría Educativa y el Distrito Escolar; entre otros. (Folios 57 al 201 cuaderno separado). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con unos órganos administrativos que coadyuvan en el deber del Estado de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y desjudicializar por otra parte, la labor de los Tribunales de Protección. El Consejo de Protección, es uno de los órganos administrativos medulares de este sistema, el cual tiene como tarea dictar medidas de protección a los fines de restituir los derechos que se le han vulnerado a un niño, niña o adolescente.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la potestad por parte de los Tribunales de Protección, de revisar las medidas dictadas por estos órganos administrativos a los fines de confirmarlas o revocarlas, actuando de esta forma como una doble instancia, garantizando a los administrados este derecho constitucional de recurrir a un órgano superior a través de una vía contenciosa especial, para revisar la decidido a fin de anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración publica, de esta manera los Tribunales revisan si la medida dictada, fue vejatoria de los derechos de los niños, niñas o adolescentes y si esta ajustada o no a derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se centra en una acción de disconformidad contra la decisión administrativa de fecha 23 de julio de 2013 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, incoada por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien para el momento en que se inicio a la presente causa, contaba con dieciséis (16) años de edad, se desprende del escrito libelar diversas situaciones, que rodearon al adolescente en el curso del año escolar 2012-2013, año en el cual cursaba el quinto año de bachillerato “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, dentro del contexto de realidades expone la progenitora y demandante, que su hijo tiene derecho a las remédiales, de conformidad con las circulares y acuerdos del acta suscrita ante la Defensoria Escolar del Municipio Mariño, en fecha 12-07-2013, en la nombrada acta, se dejo constancia que las evaluaciones remédiales debían iniciarse el 15-07-2013, mediante un plan de evaluación y acciones pedagógicas planificadas y estructuradas que realizaría el docente. Es el caso, que llegada la fecha acordada, la Directora del Liceo Nacional Bolivariano Nueva Esparta, ciudadana EMMA LEZAMA, quien intervino en esta causa como tercera interesada, hace del conocimiento a la representante, que los docentes levantaron acta, dejando constancia que se niegan a realizar dichas evaluaciones y a acatar los acuerdos previamente establecidos por la Defensoría Escolar del Municipio Mariño, en vista de la negativa de los docentes de realizar las evaluaciones remédiales al adolescente de autos, la demandante interpuso denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, solicitando Medida de Protección de carácter inmediato de conformidad con el Artículo 296 de la LOPNNA, alegando vulneración al derecho ala educación y en virtud de la urgencia del caso, por cuanto el año escolar culminaba el 30-07-2013. El Consejo de Protección del Municipio Mariño, en fecha 23 de julio de 2013, negó la Medida de Protección, bajo el argumento que no hubo amenaza ni violación al Derecho a la Educación por parte del Liceo Nacional Bolivariano Nueva Esparta, se declara incompetente para resolver la controversia entre las autoridades educativas, remitiendo el expediente a la Zona Educativa.
Ante esa decisión la demandante ejerció de conformidad con el Artículo 305 de la LOPNNA, Recurso de Reconsideración y la respuesta por la acción ejercida, fue la ratificación de la anterior decisión.
Del análisis que se realiza en el presente caso, se pueden evidenciar una serie de hechos que ciertamente impidieron la prosecución de estudios del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el año 2012- 2013, circunstancias que sucedieron según se desprenden de autos, ya que el adolescente es deportista, con aspiraciones de ser beisbolista profesional y en ese año, estuvo dedicado a practicas profesionales bastantes fuertes, practicas que según, refirió el adolescente en la oportunidad de la audiencia de juicio, debía salir de su casa muy temprano en la mañana, lo que le impedia a Samuel, asistir a clases en horario regular y cumplir con sus deberes de estudiante, siendo entonces, que el adolescente según se verifica de listado de asistencias emanadas del Liceo Nacional Bolivariano Nueva Esparta, acumulo durante el año escolar 2012-2013, mas de la media en porcentaje de inasistencias a clases, detalladas así: en el mes de Octubre de 2012 presento un total de 78 inasistencias, en el mes de Enero 2013 un total de 44 inasistencias, en Febrero 2013 un total de 52 inasistencia, en Marzo 2013 un total de 17 inasistencias, en Mayo 2013 un total de 69 inasistencias y en el mes de Abril 2013 un total de 55 inasistencias, esto trajo como consecuencia para el estudiante el que reprobara las asignaturas durante el segundo y tercer lapso y en el primer lapso solo aprobó con bajas calificaciones 05 de 10 asignaturas. En consecuencia y según lo reseñado, es imputable al adolescente, el hecho de las inasistencias a clases actuando de manera consiente y sin apartarse de la idea que las mismas tenían un propósito beneficioso para el, el cual era su entrenamiento profesional para alcanzar una meta, ser beisbolista profesional. Y así se decide.
Es oportuno igualmente señalar que el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la protección y garantía de los derechos de la población infante-juvenil, sin menoscabar, lo dispuesto en otras leyes del ordenamiento jurídico venezolano, excepto que sus normas menoscaben derechos de estos, caso en los cuales se aplicara el tan invocado Interés Superior del Niño y del Adolescente, con el carácter de resarcir la vulneración del derecho amenazado o violado. He aquí, el eje que considera este Tribunal para determinar, la vulneración del derecho a la educación, alegado por la actora en el presente procedimiento y el cuestionamiento acerca de la decisión emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que la misma recurre a través de la acción de disconformidad.
En el caso en estudio, observa esta juzgadora lo dispuesto en el articulo 93 literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el articulo 109 del Reglamento de Educación, el cual dispone que la asistencia a clases es obligatoria y el porcentaje mínimo en cada asignatura para la aprobación del grado debe ser del 75% de asistencia a clases, constatándose en el presente caso, que el alumno tuvo mayor porcentaje de inasistencias a clases, por lo que se concluye que la ley especial preserva la educación formal de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, no puede considerarse que existió la vulneración al derecho a la educación, cuando en realidad se verifica que el adolescente no completo las asistencias a clases, requeridas para la exigencia del derecho a remédiales reclamado. Y así se establece.
Bajo esta óptica, mal puede este Tribunal sentenciar que la decisión de los docentes vulneraron el derecho a la educación del adolescente de autos, cuando en realidad se desprende de actas, las inasistencias a clases del adolescente de autos, recurriendo a instancias educativas y de protección, en busca de defensa y a fin de que fuesen practicadas evaluaciones remédiales al adolescente, acciones que se verifica fueron infructuosas, ya que el órgano administrativo competente por la materia, entiéndase, Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2013, ratifica la procedencia de la decisión de fecha 01 de julio de 2013 adoptada por el Consejo Extraordinario de Sección del Liceo Nacional Bolivariano Nueva Esparta, de no practicar remédiales al alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”determinando a su vez que el acuerdo suscrito ante la Defensoria Educativa, realizo una interpretación equivocada de la norma en aplicación de la situación en conflicto.
En este orden de ideas, no puede pasarse por inobservante las actuaciones del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, en atención a que siendo, la medida dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el cuerpo de consejeros del nombrado órgano administrativo, la causante de esta acción judicial, su vigilancia sobre el presente asunto, fue la ausencia total durante la fase del procedimiento judicial, cuestión que llama poderosamente la atención a esta juzgadora, tomando en consideración que los Consejos de Protección, si bien son autónomos en el ejercicio de sus decisiones, no los aparta o los hace inmutable a las acciones que sobre sus decisiones ejerzan de conformidad a la tan nombrada ley especial, los usuarios en consideración de sus derechos. Siendo oportuno realizar un llamado de atención al Cuerpo de Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, pues se evidencia de las actuaciones en el presente caso que aun cuando el Tribunal conocedor de la causa, practico notificación a los fines de su comparecencia ante este Circuito, a fin de conocer su participación y argumento sobre la decisión, asimismo se requirió la remisión del expediente administrativo aperturado en aquella oportunidad, no siendo posible respuesta alguna por parte de los funcionarios conocedores del caso en fase administrativa, a fin de verificar el procedimiento administrativo seguido y constatar el quebrantamiento del debido proceso, alegado por la actora. En consecuencia, quien juzga, INSTA al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, que en los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, debe ceñirse al cumplimiento de las normas, actuar con prudencia y con sentido orientador y pedagógico, así como a mantenerse vigilante en aquellos casos en que los protagonistas de la acción sean niños, niñas y adolescentes con actividades extraacadémicas, como en el presente caso, a fin de que medien ante las instituciones educativas, las inasistencia a clases, siempre que sean debidamente justificadas con antelación.
Finalmente y con fundamento a las consideraciones realizadas, a las actuaciones que cursan en el asunto, a la situación actual del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”así como las decisiones administrativas en torno al caso, con miras al tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, esta demanda no debe prosperar en derecho y así se decide. Sin embargo, es oportuno, dejar sentado algunos exhortos con los cuales se pretende concienciar a las partes involucradas sobre su atención en el cumplimiento de sus deberes tanto en el ejercicio de funciones laborales, así como en el rol docente, padres y estudiante.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO representado por los Consejeros, Javier Fermín, Carla Boada, Ana Luciani e Iván Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.854.154, V-11.144.055, V-5.482.895 y V- 13.848.713 respectivamente, incoada por la ciudadana ZELMA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.159, ASISTIDA la Abg. PATRICIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 229.568. En consecuencia; y visto los hechos y circunstancias que originaron la presente acción:
a) Se realiza llamado de atención a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, para que en usos de sus atribuciones, expresamente establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se centren en acatar y cumplir el procedimiento administrativo, previsto en el ejercicio de sus funciones.
b) Se INSTA a los padres, madres, representantes o responsables de los niños, niñas y adolescentes a velar por la asistencia regular a clase de sus hijos, así como participar activamente en el proceso educativo, lo cual conlleva a advertir oportunamente sobre inasistencias justificadas de sus representados, tal como lo consagra las disposiciones 54 y 55 de la Ley especial que rige la materia.
c) Se exhorta a los Planteles Educativos a dar cumplimiento a la Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a velar por el cumplimiento de esta garantía legal a favor de la población infanto juvenil.
d) A los Niños, Niñas y Adolescentes, se Exhorta al cumplimiento de sus Deberes previstos en la disposición 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y muy enfáticamente al cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez