REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: OP02-J-2015-001059
Solicitante: ciudadano José Alexander Giraldo García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 86.044.519, asistido por la Defensa Pública de este estado.

Beneficiario: el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Motivo: Rectificación de Partida.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió solicitud de Rectificación de Partida presentada por la Defensa Pública, por requerimiento del ciudadano José Alexander Giraldo García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 86.044.519, en beneficio de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y se admitió el 16/06/2015, fijando la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 06/07/2015. Anunciado el acto, compareció el ciudadano José Alexander Giraldo García, quien al sostener conversación con la Jueza, manifestó que su hijo se encuentra residenciado en Puerto Ordaz con su madre y toda la vida ha estudiado allá. Su dirección es calle 49, casa No. 19, Urbanización Core 8, cerca de la Urbanización Gran Sabana, sector Core 8, Municipio Caroní, Parroquia Unare, Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Siendo tal afirmación por parte del solicitante, ciudadano José Alexander Giraldo García, determinante para establecer la competencia en este caso, se observa que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que el solicitante, ciudadano José Alexander Giraldo García presentó su solicitud en este Tribunal, indicando que el adolescente se encuentra bajo el cuidado y abrigo de la madre en el estado Bolívar tal como se indicó ut supra y siendo que lo expuesto precedentemente, es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente solicitud presentada por el ciudadano José Alexander Giraldo García, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 86.044.519, en beneficio de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asistido por la Defensa Pública de este estado, debe ser declinada a la Jurisdicción del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien tiene la competencia para conocer del presente asunto; y así se establece. En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, siete de julio de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Rosa Guerra.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

María Rosa Guerra.