REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001242
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001242. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ROIMI DE LOS ANGELES VELASQUEZ SALAZAR y EDUARD GBRIEL FUENTES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.087.330 y V-23.867.240 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días libres en su trabajo, el padre buscará a su hijo a las 8:00 a.m. en la residencia de la madre y lo retornará a las 12:00 m., en la misma dirección. A medida que el niño vaya creciendo podrá compartir más tiempo con el padre. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa: ambos padres compartirán las vacaciones equitativamente. Vacaciones Escolares: Serán compartidas entre ambos padres, un (01) mes con el padre y el mes siguiente con la madre. Vacaciones Decembrinas: En las fechas especiales de 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero el padre buscará su hijo a las 8:00 a.m. para compartir con el y lo retornará al domicilio de la madre a la 01: p.m.. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Maria Rosa Guerra
FLM/as
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