REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001031

En el día de hoy, veintinueve de julio de dos mil quince, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el Defensor Publico Quinto Abogado Erick Florez Quiroz, quien asiste a la ciudadana Carmen Nicolasa Salazar de Maita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.478.208, en su carácter de abuela materna del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar que sus mencionados nietos sean declarados como Únicos y Universales Herederos de su hija, la de cujus Lilisbeth del Valle Maita Salazar, quien en vida fuera titular de cedula de identidad N° V-15.006.223. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que ninguno de los interesados compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni alegaron causa que justificara su incomparecencia. No compareció la Defensa Pública ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni ningún interesado, por lo que se Declaró Desierto el acto. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia de los solicitantes sin que lo hubieran justificado, es por lo que esta Jueza Declara: desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez