REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001463
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NORGGI NOHELIA YAÑEZ RODRIGUEZ y SERGIO ALVAREZ IDROGO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.540.963 y V-22.720.802 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña y los padres viven en el mismo sector, el régimen será amplio, ya que la niña puede ir de una casa a la otra con frecuencia. La niña puede salir con el padre de paseo tomando en cuenta que la niña es asmática, verificando las previsiones en cuanto a los alimentos que se le den y el clima. Cuando la niña se vaya a quedar con el padre a pernoctar, deberá notificárselo a la madre y permitir la comunicación telefónica. En cuanto a la navidad y el fin de año, ambos padres se deberán poner de acuerdo para el disfrute de estas fechas y de las otras fechas de vacaciones. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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