REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001450
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, abogada Doris Victoria Mejia, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Daniel José Milano Salazar y Andrea Susana Argañaraz Olarte, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.006.632 y V- 15.895.432 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000ºº) mensuales. Segundo: El padre aportara la cantidad en efectivo de un bono de fin de año de Cinco Mil (5.000ºº), aportadas en ropa, calzado y juguetes, así como el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece fines de semanas alternados donde el padre de la niña, buscara a su hija en casa de la madre los días viernes a las 06:00 pm y la regresara los domingos a las 05:00pm, los feriados, vacacionales y decembrinas serán alternados. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Maria Rosa Guerra
FLM/jm*
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