REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000719
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARILYN ELENA TENIAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.135, asistida del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor Diógenes Carreño, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), aduciendo que no ha podido tramitar la cedula de identidad del niño, toda vez que el funcionario encargado de asentar el acta omitió identificar el lugar de ubicación o dirección de la Policlínica Maracaibo” donde tuvo lugar el nacimiento, la cual es Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual la solicitante, ratificó la solicitud en interés y beneficio del niño, y al respecto indicó haberle sido informado por funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que clínicas con el referido nombre podrían existir en cualquier Estado o parte del País. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de la constancia de nacimiento vivo número 0624621 emanada de la Dirección de Información Social y Estadísticas de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico adscrita al Ministerio de salud y Desarrollo Social que el nacimiento tuvo lugar en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, aun y cuando observa este Despacho que no existe error en la referida acta, sino que no se identificó suficientemente el lugar de ubicación de la clínica donde tuvo lugar el alumbramiento, no es menos cierto que es menester garantizarle el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, por lo que ante la negativa del o los funcionarios del SAIME, _de ser el caso_, de emitir la correspondiente cédula de identidad al niño aduciendo como óbice dicha omisión respecto de la dirección, ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARILYN ELENA TENIAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.530.135, asistida del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor Diógenes Carreño. Asi se establece.
SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento N° 117 del año 205, perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20.11.2003, de 11 años de edad, con la finalidad de que se identifique al Centro de Salud y/o clínica donde tuvo lugar su nacimiento, como Policlínica Maracaibo, C.A., ubicada en la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Establece.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Yvette Moy Pavan
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