REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001454
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por La Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por los ciudadanos: RYAN JOSE VIVAS ROMERO y DANIELA VALENTINA MARIN DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.902.533 y V-24.862.074 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia):”…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, ejercer conjuntamente la custodia de su hijo. SEGUNDO: El padre ciudadano RYAN JOSE VIVAS ROMERO, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia de su hijo conjuntamente con la madre, de una semana para cada padre, desde el lunes hasta el domingo, estableciendo que la madre deberá ser responsable en los cuidados y deberes para con el, la cual deberá garantizarle estabilidad y seguridad, para su desarrollo integral. TERCERO: La ciudadana DANIELA VALENTINA MARIN DOS SANTOS, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, con el padre, indicando que durante la semana que le corresponda a cada uno deberán cubrirle todas sus necesidades, los cuales le garantiza todos y cada uno de sus derechos, tanto la parte afectivas como económicas, que son tan importantes para su desarrollo futuro, indicando que ambos padres deberán asumir los gastos en un 50% para cada uno. CUARTO: Ambos padres acuerdan que deberán tener una buena comunicación como padres en interés superior de su hijo, para garantizarle su desarrollo emocional. QUINTO: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomada por ambos padre, mantendrá contacto permanente y directo con el niño reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el niño…”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
Yjlr.-
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