REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001208

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001208. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTHONY JOSE GARCIA y MIRIAM VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 24.437.682 y 26.326.545, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “La padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00) quincenal, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,) mensuales El padre depositara la cantidad en efectivo en una cuenta de ahorro nombre de la madre en Banesco. Un Bono de Fin de Año de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% serán cancelados por la madre.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija en casa de la madre los días Lunes a 7:00 a 8:00 p.m.: Miércoles y Jueves de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. los sábados de 7:00 a 8:00 p.m. pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/as