REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001200
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, abogada Carla Alexandra González Villarroel, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alejandro José Rojas Cordero y Sara Nohemí Maita González, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 21.534.497 y V- 18.400.532 respectivamente, a favor de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de setecientos Bolívares (700 Bs) semanal, lo que sumara un total de Bolívares Dos Mil Ochocientos (2.800ºº) mensuales, esta cantidad será cancelada en Deposito Bancario, y un bono de fin de año en Bolívares Quince Mil (15.000ºº )anual para ropa, calzados y juguetes. Segundo: ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: colegio, vivienda, gastos médicos en general, cosméticos, transporte, recreación, útiles, uniformes, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será cada quince (15) días, los domingos, desde las 10:00 am, hasta las 07:00 pm. El padre deberá resguardar la integridad física de su hijo durante la convivencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Yvette Moy Pavan




















EMD/jm*