REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001380
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos EFREN RAMON BOADAS y NAGILLBIS DEL VALLE CASERES CARDONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.584.598 y V-22.890.262 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fecha 02/07/2015 y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre cumplirá 3 días con relación al compartir ya que trabaja de avance en un autobús y esto lo hará previa llamada a la madre de los niños… Obligación de Manutención: Ambos padres cubren el 50% de los gastos extra, medicina, médico, guardería, transporte entre otros. Cumplirá con bolsa de mercado por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), los días 15 y la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), los días 30 para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales debidamente entregados a la madre de los niños con su recibo o factura…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Yjlr*.-
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