REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001193
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Luís Angel Vázquez Godoy y Marielys del Valle Romero Bello, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.898.717 y V-17.110.689 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 11-05-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: “… Se compromete a pasarle a su hijo….(..)… la cantidad de Bs. (1.000) quincenal, lo que suma un total de Bs. (2.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en (víveres)… (…)… y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, desde el sábado el padre compartirá desde las 04:00p.m.,, debiendo hacer el retorno el día domingo a las 06:00p.m., pudiendo trasladarse a sitios de esparcimientos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA parcialmente el referido acuerdo, específicamente lo relativo a la convivencia familiar y la mensualidad, mas no lo inherente a la bonificación de fin de año, toda vez que existe tachadura en el monto indicado; considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien se puede constatar en los recaudos consignados que en el acta de fecha 11-05-2015, el monto acordado por concepto de Bono de Fin de Año, esta con tachadura sin monto alguno, en tal sentido este Despacho Judicial ordena oficiar a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, comunicándole lo conducente, a objeto de que aclare el monto de dicho bono, a los fines de su homologación con relación a la obligación de manutención, bono y gastos extras. Líbrese oficio.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-