REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000067
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000357
JUEZA INHIBIDA: FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura OH04-X-2015-000067, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por la Jueza Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. FANNY LUZ MÁRQUEZ, quien se inhibió de conocer del asunto signado con el número OP02-V-2014-000357, contentivo de la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Carmen Magalis Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.762.840, iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público y representada judicialmente por el abogado Anastasio Rivero Ortiga, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008, contra los ciudadanos Mary Lourdes Suniega y Polibu Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.218.123 y 8.921.617 respectivamente.

Es necesario mencionar, que la Jueza A-quo a fin de fundamentar su pretensión, señala en el acta de inhibición lo siguiente:


“…ME INHIBO de conocer del asunto No. OP02-V-2014-000357 contentivo de demanda que por Colocación Familiar presentó la ciudadana Carmen Magalis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.762.840, iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público y representada judicialmente por el abogado en ejercicio Anastasio Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, tal como consta de autos contra los ciudadanos Mary Lourdes Suniega y Polibu Gutierrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.218.123 y 8.921.617, respectivamente, a favor de las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 15 y 17 años de edad, respectivamente. Fundamento mi inhibición por enemistad manifiesta contra el apoderado judicial de la parte actora abogado Anastasio Rivero Ortega, plenamente identificado, en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, manifiesto no querer continuar conociendo de este asunto ni de ningún otro en el cual el abogado Anastasio Rivero Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, brinde su patrocinio, como ya lo he manifestado en otras anteriores oportunidades y así pido muy respetuosamente lo dictamine la Superioridad al momento de la definitiva, pues es mi deber como Jueza al sentirme incursa en las causales establecidas en la ley, el querer separarme inmediatamente del conocimiento de la causa, siempre que se encuentre presente la representación judicial del referido abogado o bien como abogado asistente, para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y que haría resquebrajable mi imparcialidad como Jueza en la sana y correcta administración de justicia, por el hecho que el abogado Rivero Ortega, plenamente identificado anteriormente, es el representante legal de la ciudadana Carmen Magalis Rodríguez, plenamente identificada y como repito, he presentado inhibición contra el referido abogado en otros diferentes asuntos ya sentenciados por la Superioridad de este mismo Circuito de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, que fueran declarados con lugar, de los cuales cito como ejemplo la inhibición decidida en fecha doce (12) de noviembre de 2013 asunto No. OH04-X-2013-000070 declarada Con Lugar, causa que originó mi indisposición contra el referido abogado pues sin motivo alguno, en aquella ocasión, me ofendió, me acusó y me amenazó frente a quienes se encontraban presentes en una audiencia donde nunca antes ni siquiera habíamos cruzado palabra alguna, en un asunto en el cual sin que discurriera ni siquiera la entrevista a la que fue convocada su asistida, para aquel momento, solo Él, repito, me amenazó con acusaciones falsas y temerarias… por lo que solicito al Honorable Juzgado Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, que corresponda conocer, tramite la presente inhibición y la declare Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”.


Realizado así el resumen del presente caso, tal como lo establece el Ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Expresa el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde surgen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Citando nuevamente a RENGEL ROMBERG, éste la define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:


”Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”


Ahora bien, para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez o jueza inhibidos para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es oportuno hacer referencia a lo expresado por importantes autores patrios en relación a dicha causal, como son HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, siendo que es necesario determinar el alcance de este concepto.

Dichos doctrinarios al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que evidencien la existencia de sentimientos de aversión, enojo, encono, inquina, hostilidad, animadversión u odio los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.

Determinado el alcance que la doctrina, le ha dado al término “enemistad manifiesta”, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.

Así, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto (6°) del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán distinguida con el N° 08-1497 de fecha 23/11/2010, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ella y el profesional del derecho ANASTACIO RIVERO, quien presta patrocinio y asiste a la demandante.

Ahora bien, para demostrar los hechos que dan lugar a la referida Inhibición, esta funcionaria consigna copia del poder otorgado al referido abogado por parte de la ciudadana Susana Del Carmen Tortolero Caraballo, de la cual se desprende que el referido abogado asiste y asesora legalmente a la prenombrada ciudadana, a dicho documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la regla valorativa de la libre convicción razonada dispuesta en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de él se desprende que ciertamente el mencionado profesional del derecho está prestando sus servicios profesionales de abogado a la demandada en esta causa. De igual manera, la jueza inhibida hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad en otra causa signada con el N° OH04-X-2013-000070 en la cual este Juzgado Superior en fecha 12/11/2013 declaró con lugar la inhibición planteada por ella contra el prenombrado abogado, evidenciándose que existe entre ellos hostilidad y enemistad manifiesta lo cual impide su imparcialidad como Jueza para conocer de este asunto.

En relación a lo antes expresado, quien suscribe este fallo, considera necesario también señalar, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se señala o siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (…).


Tomando como base la jurisprudencia antes citada, aunado a que no se observa de las actas del expediente que el abogado ANASTACIO RIVERO, se haya opuesto a la inhibición y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, así como también que este Tribunal por notoriedad judicial igualmente constató del mencionado Sistema Juris 2000 que con anterioridad el precitado Abogado en el Expediente OH04-X-2014-000024 recusó a dicha funcionaria por la misma causal invocada en este asunto, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza inhibida señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y el Abg. Anastasio Rivero, en virtud de los desencuentros surgidos entre ambos, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.008, para conocer del presente asunto signado con el número OP02-V-2014-000357, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 ordinal 6, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto distinguido con el Nº OP02-V-2014-000357.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I
La Secretaria,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,
Abg. YELITZA GUARAMACO