REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000295
PARTE ACTORA: MARÍA DEL VALLE GUILARTE BRITO, NINOSKA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN y EMILY ROSY GARCÍA DE VALDIVIESO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN y JOHANA DESIREE TENIAS ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: PREMIUN, EVENTOS Y CONGRESOS, C.A. APODERADOS JUDICIALES: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: JHON DEWARS & SONS, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PINTO GARCÍA Y OSLYN SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000295, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada Johana Desiree Tenias Ortiz y María Salomé Velásquez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 180.498 y 115.807 en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanos MARIA DEL VALLE GUILARTE BRITO, NINOSKA DEL VALLE MILLAN MILLAN y EMILY ROSY GARCIA DE VALDIVIESO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.112.859, V-17.487.315 y V-16.546.055, respectivamente, según consta de instrumentos poder debidamente autenticados en la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24-03-2015, quedando anotados bajo los Nros. 27, 28 y 29, Tomo 50 de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual corre inserto en autos. Y por las co-demandadas PREMIUN, EVENTOS Y CONGRESOS, C.A. y JHON DEWARS & SONS, C.A.; comparecen, por la primera el abogado Jorge Augusto González Frantzis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios en fecha 17-03-2015, el cual corre inserto en autos; y por la segunda, los abogados en ejercicio Juan Carlos Pinto García y Oslyn Salazar Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 118.635 y N° 83.980, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se desprende de el primero de ellos, de sustitución de Poder debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios en fecha 25-3-2015 y la segunda de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas de fecha 07/11/2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 155, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo transaccional a los fines de poner fin a la presente litis, en los términos siguientes: Entre, la sociedad mercantil JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 297-A-Qto., representada en este acto por los abogados JUAN CARLOS PINTO GARCÍA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.199.148 y 13.425.150, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.635 y 83.980, también respectivamente, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “JDSVCA”, por una parte; por otra, la sociedad mercantil PREMIUM, EVENTOS Y CONGRESOS, C.A., con domicilio en el estado Nueva Esparta, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2002, anotada bajo el número 50, Tomo 19-A, representada en este acto por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “PECCA”; y por otra parte, las trabajadoras reclamantes, ciudadanas MARÍA DEL VALLE GUILARTE BRITO, NINOSKA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN y EMILY ROSY GARCÍA DE VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.112.859, 17.847.315 y 16.546.055, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de la presente Transacción Laboral se denominarán “LAS TRABAJADORAS”, debidamente representadas en este acto por sus Apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, JOHANA DESIREE TENIAS ORTIZ Y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 180.498 y 115.807, se ha convenido de común y mutuo acuerdo celebrar la presente Transacción Laboral con el objeto de ponerle fin a la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que les correspondían con motivo de la Relación Laboral que las unió con “PECCA”, conforme al tiempo y conceptos plenamente identificados en su escrito libelar; la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se describen:
PRIMERA: “LAS TRABAJADORAS” alegan fueron contratadas por “PECCA”, para prestar servicios como promotoras impulsadoras en distintos establecimientos comerciales, que se desarrolló desde el año 2006 y 2007, según se indica en el libelo de la demanda, hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente. Asimismo, “LAS TRABAJADORAS” alegan que tanto en el proceso de selección para su ingreso, así como en las órdenes y supervisión de sus labores durante el transcurso de su relación laboral, intervino activamente “JDSVCA”, razón por la cual procedieron a demandar a las dos sociedades mercantiles mencionadas para el cobro de sus derechos y beneficios laborales.
Por su parte, “JDSVCA” niega en todo momento la existencia de una relación de cualquier naturaleza, en forma directa o indirecta, con “LAS TRABAJADORAS”, y como consecuencia, esgrime como defensa su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ello, en virtud de que “LAS TRABAJADORAS” nunca les han prestado servicios personales directamente ni indirectamente, ya que éstas fueron contratadas y prestaron servicios, según lo exponen en su libelo de la demanda, para “PECCA”, empresa ésta que fungió como contratista de “JDSVCA” en las áreas de impulso y promoción de los productos que la misma produce y/o comercializa.
Por su parte, “PECCA” reconoce expresamente haber contratado a “LAS TRABAJADORAS”, y que la relación laboral de éstas se desarrolló única y exclusivamente con esa sociedad mercantil, no estando involucrada en la misma, ni directa ni indirectamente “JDSVCA”.
SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y evitar futuros conflictos, en relación con los conceptos demandados en el presente juicio y cualquier otro derivado de la legislación laboral venezolana, “PECCA”, con motivo de la relación laboral que la unió a “LAS TRABAJADORAS” les ofrece en este acto pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 840.742,91), a razón de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 304.549,22) a favor de EMILY ROSY GARCÍA DE VALDIVIESO; TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 324.740,72) a favor de MARÍA DEL VALLE GUILARTE BRITO; y DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 211.452,97) a favor de NINOSKA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN. Tales montos ABARCAN todos los conceptos generados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que legalmente les correspondían a “LAS TRABAJADORAS”, con motivo de la relación laboral que las unió a “PECCA”, plenamente detallados en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que las unió.
TERCERA: “PECCA” ofrece pagar las cantidades antes mencionadas en dinero de curso Legal en el País, mediante tres (3) cheques (uno para cada trabajadora, conforme los montos referidos en el cláusula anterior) que se entregan en este acto y se identifican: Del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 01080046320100159385, cheque Nº 00000184, por TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 304.549,22) a favor de EMILY ROSY GARCÍA DE VALDIVIESO; cheque 00000197 por TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 324.740,72) a favor de MARÍA DEL VALLE GUILARTE BRITO; y cheque Nº 00000209, por DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 211.452,97) a favor de NINOSKA DEL VALLE MILLÁN MILLÁN.
CUARTA: “LAS TRABAJADORAS”, debidamente representadas por sus apoderadas judiciales, visto el ofrecimiento hecho por “PECCA” en forma conciliatoria, manifiestan su aceptación, y declaran estar de acuerdo con las condiciones antes expuestas, así mismo declaran que con el presente pago y en la forma en que se hace, se cancelan todos y cada uno de los conceptos adeudados con motivo de la relación laboral que mantuvieron con dicha empresa, y que por lo tanto no se les adeuda más nada ni por este ni por ningún otro concepto; otorgando de esta manera el más amplio Finiquito Legal. Asimismo, en vista de lo antes dicho, declaran expresamente que sus representadas desisten de cualquier procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar por ante la Inspectoría del Trabajo y/o los Tribunales del Trabajo de la República, así como de cualquier acción que pudiera poseer en contra de “PECCA” o de su Representante, con motivo de la relación Laboral que las unió.
QUINTA: “LAS TRABAJADORAS” y “PECCA” de común y mutuo acuerdo convienen en la presente Transacción Laboral, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 840.742,91), en este acto con la Firma del presente Finiquito, quedando cancelada en forma total el Pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a “LAS TRABAJADORAS”; siendo el único acuerdo o convenio suscrito entre ambos para poner fin a la relación laboral que las unió, en consecuencia de existir otro distinto a éste, el mismo quedará sin efecto o valor alguno y no influiría en forma alguna sobre este documento, pues las partes así lo aceptan y convienen.
SEXTA: En consecuencia, tanto “LAS TRABAJADORAS” y “PECCA” reconocen que la relación laboral - hoy objeto de reclamo judicial – SÓLO existió entre ellas, sin participación alguna directa ni indirectamente de “JDSVCA”. En razón de lo anterior, “LAS TRABAJADORAS” y “PECCA” debidamente representadas para este acto expresamente declaran que NO EXISTE(N) ninguna otra persona en las mismas condiciones a las hoy demandantes (“LAS TRABAJADORAS”) que pudieran presentar otra reclamación con el fundamento indebido e ilegal para ejercer la presente acción (cobro de conceptos laborales). Asimismo, “PECCA” renuncia y/o desiste a cualquier tipo de demanda, acción, y/o pretensión en contra de “JDSVCA”, que pretenda el cobro de dinero y/o indemnización a través de la vía laboral, civil, mercantil, penal, y cualquier vía administrativa y/o judicial. Por su parte, “LAS TRABAJADORAS” en este acto renuncian a cualquier procedimiento judicial, administrativo, extrajudicial, ante cualquier organismo competente, tales como Inspectoría del Trabajo, los Tribunales de la República, Ministerio Público, entre otros. Así mismo, “LAS TRABAJADORAS” y “PECCA” expresamente declaran que se considerarán como no válidas ni hechas cualquier otra reclamación o demanda ejercida o por hacerse a cualquier autoridad pública o cualquier poder público, por lo que no ejercerán acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a obtener pagos ni indemnizaciones a “JDSVCA”; y si las ejercieran, las mismas tendrán carácter de cosa juzgada.
SÉPTIMA: Cada parte correrá con los gastos de sus abogados, asesores y cualesquiera otros gastos incurridos para este finiquito y en la presente transacción.
En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado minuciosamente los términos de la transacción que antecede, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el 19 de la LOTTT, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ




LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA



PREMIUN, EVENTOS Y CONGRESOS, C.A




JHON DEWARS & SONS, C.A.







LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/jrm-