REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000007
PARTE ACTORA: FERNANDO DUARTE PASTRANA
Abogado asistente de la parte actora: Abg. HEND MOUAWAD,
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: ABG. JUAN ARTURO NAVARRO MALAVE
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes las cuales solicitan se adelante la audiencia preliminar del asunto Nº OP02-L-2015-000007, la cual se encontraba fijada para el día once (11) de febrero a las 09:00 a.m; en consecuencia este juzgado acuerda lo solicitado y se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano FERNANDO DUARTE PASTRANA, titular de la cédula de identidad No. V-24.108.376, debidamente asistido por la Abogada HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece el Abogado JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 16-10-2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros llevados por esa Notaría. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 04/07/2002 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 02/12/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como COORDINADOR DE STEWARD, devengando un último salario de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.417,12) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 313,90).
Alega que desde aproximadamente mediados del mes de abril del año 2014, viene padeciendo fuertes dolores en su hombro izquierdo, el cual se fue irradiando hacia la zona escapular izquierda, y además de ello también ha venido padeciendo de dolores lumbares que no le dejan llevar a cabo el desempeño de sus funciones con completa normalidad, que en vista de estos fuertes dolores que se hacían cada vez de mayor intensidad con el esfuerzo físico y los movimientos repetitivos decidió asistir al servicio médico de la empresa, en donde tras valoración física fue remitido al médico especialista en el área, solicitándole se realizara RMN de hombro izquierdo y Columna Lumbosacra. Que en fecha 24 de noviembre de 2014 asistió a consulta con el Dr. Mario Mazzei, especialista en traumatología y cirugía vertebral, quien luego de evaluar la RMN de hombro realizada, pudo diagnosticar un Pinzamiento Subacromial izquierdo, con desgarre parcial del supraespinoso mas enfermedad degenerativa L4-L5 y L5-S1, por otro lado, la RMN de Columna Lumbosacra reportó protrusión discal L4-L5 y L5-S1 mas Sinovitis Facetaria para lo cual le indicó AINES y terapias de rehabilitación, así como también evitar el levantamiento de peso y movimientos repetitivos. Que actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores en su hombro y espalda, sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonomicas y bipedestación prolongada, en consecuencia padece de “Protrusión y Hernia Discal” y ¨Hombro Doloroso¨ Catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según números 010-02 y 010-05 respectivamente, tales patologías le generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que lo imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 454.488,72).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 454.130,61) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 46602611 a favor de FERNANDO DUARTE por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 10.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.869,39) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO
GMC/eg