REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000272
PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ SUÁREZ GUTIÉRREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA y SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: CIUDAD MARGARITA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MILANO MONTAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000272, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ROBERT JOSÉ SUÁREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.537.093, debidamente representado por el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2014, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en actas; y, por la parte demandada CIUDAD MARGARITA, C.A., comparece el abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.739.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.627, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2014, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 116, folios 128 al 130 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano ROBERT JOSÉ SUÁREZ GUTIÉRREZ, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A., (TRAKI), desde el día nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos, devengando un último salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), laborando hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que alega fue DESPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICADA, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, reconoce la relación laboral y el despido, pero desconoce el salario, la incidencia de bonificación especial en descansos, el horario rotativo que alega el trabajador, el bono nocturno; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador ciudadano ROBERT JOSÉ SUÁREZ GUTIÉRREZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00), pagaderos en esta misma fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), mediante cheque N° 40867917, del Banco Banesco, por la cantidad antes descrita. TERCERA: El ciudadano ROBERT JOSÉ SUÁREZ GUTIÉRREZ, debidamente representado por su apoderado judicial SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cobro del cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,



Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


GMC/ZCR/yi.-