REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2015-000018

En fecha 03-02-2015, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual DECLINÓ la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de ley.
En fecha 24-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 2392/2015 de fecha 11 de febrero de 2015 procedente del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo expediente Nº AP21-S-2014-004326 contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida al ciudadano FELIPE SULLO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.399.433, por la empresa ELCA COSMETICOS, S.A., en el cual se declinó la competencia, y que por distribución correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En esa misma fecha (24-02-2015), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó darle su respectiva entrada y curso de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por el territorio, planteada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-02-2015, atendiendo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto indicó en su sentencia entre otras cosas, lo siguiente:
“… De una revisión del escrito transaccional consignado, se puede evidenciar que la misma fue suscrita por el Oferido en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.-
Con fundamento en lo anterior, y visto que la presente causa trata de una solicitud de oferta de pago, y no de una demanda, mal podría elegirse como domicilio el domicilio de la empresa y no el del trabajador, siendo que el débil jurídico, es el trabajador, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción…”
La competencia por el territorio en el proceso laboral está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.
Observa esta Juzgadora que la presente causa se trata de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la empresa ELCA COSMETICOS, S.A., al ciudadano FELIPE SULLO GALVIS, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la empresa oferente, y que en la misma fue consignada por la empresa oferente, ante el Tribunal declarado incompetente, documento contentivo de una transacción notariada para su homologación y es, precisamente, en el escrito transaccional consignado donde se señala un domicilio del trabajador distinto al señalado en el escrito que contiene la solicitud de oferta real de pago, en donde se indicó que el domicilio del trabajador es el Distrito Capital, Caracas. Por otra parte, independientemente del domicilio del trabajador, que constituye uno de los supuestos de la competencia por el territorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la solicitud de oferta real de pago que el trabajador fue contratado por ELCA en la ciudad de Caracas, y es por este motivo que la empresa oferente considera competente a los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato al señalar en el Capítulo III. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE (página 3):
“…ELCA ha cumplido los requisitos establecidos en el CC y en el CPC, toda vez que acudió ante este Tribunal que resulta competente de conformidad con el artículo 30 de la LOPT, que indica que se consideran competentes, entre otros, los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, considerando que el EX EMPLEADO fue contratada (sic) en la ciudad de Caracas, tal como se mencionó anteriormente, así como ha identificado plenamente la acreedora o parte oferida, ha dejado claramente establecida la obligación que origina la oferta y ha especificado la cosa que ofrece…” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el domicilio del trabajador oferido no era el fuero atrayente de la competencia por el territorio, sino el lugar donde se celebró el contrato que fue el escogido libremente por la empresa oferente; y en criterio de esta Juzgadora no le es dado al Tribunal modificar el fuero atrayente de la competencia elegido por la empresa oferente o parte demandante, pues le estaría vulnerando el derecho de elegir el tribunal competente por el territorio concedido por el legislador adjetivo laboral a la parte demandante, resultando forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto.
Conforme lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 03-02-2015, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede en La Asunción.
En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo tribunal en declararse incompetente; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a fin de determinar el tribunal competente para conocer dicha regulación, este Tribunal considera que ambos Tribunales en conflicto tienen atribuida la competencia en materia laboral, se trata de una oferta real de pago laboral, por tal motivo, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocer el conflicto de competencia suscitado.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, plantea el conflicto negativo de competencia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, y en aras de una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA
ABG.



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