REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2013-000322
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 05 de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por la abogada en ejercicio MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.075, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAILETH YOHANA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.962.320, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Empresa INVERSIONES SK BEST BUY, C.A. y al ciudadano SAHAR KAMAL DE KANAAN.
En esa misma fecha (05-08-2013), es distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la da por recibida a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 07 de agosto de 2013, la Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se suspendió el curso del mismo, hasta tanto el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial se pronunciara con respecto a la Inhibición planteada.
Remitidas las actuaciones correspondiente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto signado bajo el No. OH01-X-2013-000008, y habiéndosele dado el trámite procedimental previsto para esa instancia, en fecha 26 de septiembre de 2013, declara: CON LUGAR la inhibición planteada; por lo que en esa misma fecha fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal le da entrada en fecha 01 de octubre de 2013, y en fecha 03 de octubre de 2013, dicta auto ordenando a la parte actora subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 03 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 03-10-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana MAILETH YOHANA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en contra de la Empresa INVERSIONES SK BEST BUY, C.A. y del ciudadano SAHAR KAMAL DE KANAAN en el asunto signado con el No. OP02-L-2013-000322, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.


GMC/scj.-