REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
Año: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000012
PARTE ACTORA: AMARILIS DEL VALLE FARÍAS CASTELÍN
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000012, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana AMARILIS DE VALLE FARÍAS CASTELíN, titular de la cédula de identidad No. 12.505.833, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.544, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 01/12/2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 19/11/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIO, devengando un último salario de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.961,43) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 198,72).

Alega que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SIGO, S.A., sufrió múltiples accidentes de trabajo, el primero de ellos se suscitó en fecha nueve (09) de octubre de 2010, cuando se encontraba etiquetando postres que iban a ser puestos a la venta en el área de smilies y al tratar de colocarlos en una cesta tropezó con un banco de plástico que se encontraba a su lado, lo que originó que perdiera el equilibrio, cayendo desde su propia altura y provocándose un traumatismo en su pierna izquierda, pudiéndose evidenciar de inmediato un aumento en el volumen de la pierna; el incidente fue notificado al supervisor del área quien la trasladó inmediatamente al servicio médico de la empresa, en donde le fue diagnosticado traumatismo en pierna izquierda, indicándosele tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos; posterior a ello, en fecha ocho (08) de junio del año 2011, iba caminando en dirección al área de víveres de Proveeduría, cuando un empleado perteneciente al área de carnicería transportaba mercancía utilizando una carrucha y por descuido de ambos impactaron de frente, golpeándose con la parte frontal de la misma, lo que le ocasionó un fuerte dolor en sus piernas, de inmediato fue trasladada al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron traumatismo en ambas piernas, indicándole reposo por el resto del día y tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios.
Además de ello la trabajadora también alega que desde aproximadamente el mes de agosto del año 2011, viene padeciendo de fuertes dolores en la región cervical, así como en su hombro, codo y mano derecha. En reiteradas oportunidades acudió al servicio médico de la empresa, en donde tras valoración física fue remitida a consulta con médico especialista. En el mes de octubre del año 2011 asistió a consulta con médico traumatólogo Dr. Martín Garleano, quien después de valoración física solicitó realizarle RMN de Columna Lumbosacra, la cual fue realizada en fecha ocho (08) de marzo del año 2012 y donde pudo evidenciarse una rectificación cervical, miofacitits de ambas cinturas escapulares, epicondilitis derecha y enfermedad D´quervain, además de ello el Dr. Garleano solicitó que se realizara RX de hombro, codo y mano derecha, la cual mostró como resultado una lesión del nervio radial, sensitivo y mediano, localizado en ligamento anular, arcada de Fhrose y abductor del pulgar. Se le indicó tratamiento con Voltarén como analgésico y Coltrax, además de reposo médico. Lo cierto es que actualmente dice encontrarse padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Que tales patologías le generan una discapacidad parcial permanente del treinta y cinco por ciento (35%) que la imposibilitan para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.011,36).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición y cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 193.926,64) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 86602659 a favor de FARÍAS AMARILIS por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.168,32) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.905,04) por concepto de adelanto en el pago de Prestaciones Sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/scj.-