REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA y ÁNGEL ALEXANDER RIVERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.201.997 y 19.233.594, respectivamente, domiciliados en la calle Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.851, domiciliado en la calle El Bronce, de la población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 2940-2786 de fecha 20-11-2014 (f. 33), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante treinta y dos (32) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 2046/13, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) siguen los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA y ÁNGEL ALEXANDER RIVERA ESPINOZA, contra el ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 20-10-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10-12-2014 (f. 34), y por auto dictado el 12-12-2015 (f. 358) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar el respectivo expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 16-01-2015 (f. 36) este Tribunal declaró vencido el lapso de informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-01-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-2015 (f. 37 al 41) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en este Alzada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 7 del presente expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-03-2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA y ANGEL ALEXANDER RIVERA ESPINOZA en contra del ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELASQUEZ; procedente la reclamación de los daños materiales causados al vehículo Nº 02, con las siguientes características: Modelo Impala; Placa: 01AA9CO; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1998; Serial Carrocería: 1169LH105898; Color: Blanco, propiedad de la parte demandante, los cuales aparecen estimados en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (47.200,00 Bs. F.), del acta de avalúo realizado por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; se condenó al demandado a pagar el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (17.300,00 Bs. F.) correspondiente al lucro cesante; se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 8 y vuelto consta diligencia de fecha 16-07-2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la ejecución voluntaria por parte del demandado y solicita se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Eiusdem.
Consta al folio 9 del presente expediente, auto dictado en fecha 17-07-2014 por el a quo mediante el cual fija el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte demandada cumpla de forma voluntaria con la decisión de fecha 27-03-2014.
En fecha 29-07-2014 (f. 10) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta el incumplimiento voluntario por parte del demandado y solicita se decrete la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 30-07-2014 (f. 11 y 12) el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa de la sentencia y decreta medida de embargo sobre el bien mueble propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.152,00) que comprende el doble de la cantidad adeudada por la parte demandada más la suma de VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 24.022,08) la cual corresponde a las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30% del monto adeudado por la parte demandada, específicamente sobre el mueble propiedad de la parte demandada, dando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 184.174,08) constituido por un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2007; Color: Amarillo: Serial de carrocería: 8ZIM660017V37V8848; Serial de motor: 17V378848, Placa: AGU-73G; Uso: Particular, y que si el embargo recaía sobre cantidades liquidas exigibles se haría hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.076,00) que comprende lo arrojado de la experticia complementaria del fallo más la suma de VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.022,08), dando un total de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.098,08).
Al folio 13 del presente expediente cursa diligencia suscrita en fecha 01-08-2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al INTT a los fines de que retenga el vehículo sobre el cual recayó la medida y que el mismo sea trasladado al estacionamiento Del Caribe, ubicado en el Valle de Pedrogonzález, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo solicita sea nombrado como correo especial para consignar ante el mencionado Instituto el oficio solicitado.
Por auto de fecha 06-08-2014 (f. 14) el tribunal de la causa ordena librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que sirva retener el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo decretada y sea trasladado al estacionamiento del Caribe y designa al apoderado judicial de la parte actora como correo especial. El oficio ordenado signado con el Nº 2940-2671 está agregado al folio 15 del presente expediente.
A los folios 16 al 21 del presente expediente, cursan actuaciones remitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) concernientes al cumplimiento de lo ordenado en el oficio Nº 2940-2671 de fecha 06-08-2014.
En fecha 07-10-2014 (f. 22 y 23) el ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.826, mediante diligencia consignó original de cheque de gerencia Nº 37000203 de fecha 06-10-2014, emitido por el Banco Activo C.A., Banco Universal girado a la cuenta corriente Nº 01710037862120210037 por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 116.098,08) a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA, y solicita al tribunal haga entrega del referido cheque al demandante e indica la manera como deberá ser distribuida la cantidad señalada en el cheque de gerencia; asimismo solicita el cese de la medida de embargo decretada sobre un vehículo de su propiedad y sea ordenado la devolución del mismo en virtud de haber cancelado la totalidad del monto adeudado a los demandantes. Consta al folio 24 de este expediente copia del cheque de gerencia consignado.
Al folio 25 de este expediente consta diligencia de fecha 13-10-2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal de la causa que se abstenga de admitir la diligencia presentada por el demandado por cuanto el lapso que tenía el demandado para cumplir con su obligación se encuentra vencido, por lo que el cumplimiento voluntario es extemporáneo, asimismo solicita se inste al demandado a dar fiel cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia y solicita se decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre el vehículo propiedad del demandado.
Por auto de fecha 20-10-2014 (f. 26 y 27) el Tribunal de la causa ordena que el cheque de gerencia consignado por el ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, sea depositado en la cuenta corriente del tribunal signada con Nº 0007-0111-45-0000000161 del Banco Bicentenario, sucursal La Asunción y en virtud de que el demandado dio cumplimiento a lo condenado por ese Tribunal deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 30-07-2013 y a tales efectos ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de este Estado informándole que el vehículo objeto de dicha medida queda liberado de la retención y se ordena hacer entrega del mismo a su propietario. Los oficios respectivos están agregados a los folios 28 y 29 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2014 (f. 30) el apoderado judicial de la parte actora APELA del auto dictado por el a quo en fecha 20-10-2014 y solicita copias certificadas.
En fecha 28-10-2014 (f. 31) el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE en un solo efecto el recurso ejercido y ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 20-10-2014 (f. 26 y 27) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por el demandado, dejó sin efecto la medida de embargo decretada y ordenó la entrega del vehículo sobre el cual recayó la misma. El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia anterior de fecha 07-10-2014, suscrita por el ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.851, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por la abogada ejercicio (Sic)RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.826, mediante la cual consigna cheque de Gerencia Nº 37000203 de fecha 06-10-2014, emitido del Banco Activo C.A., Banco Universal de la oficina C.C. Parque Costa Azul, por el monto de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 116.098,08), a nombre del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA, quien funge como propietario del vehículo involucrado en el accidente de Tránsito, en virtud que en fecha 27-03-2014, este tribunal dictó sentencia y decretó la Ejecución Forzosa de dicha sentencia en fecha 30-07-2014, en contra de su persona, razón por la cual acatando al fallo de dicha sentencia consigna el cheque de gerencia antes descrito y que cese la medida que pesa sobre su vehículo dictada en fecha 06-08-2014, donde se ordena la retención del mismo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2007; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V378848; SERIAL MOTOR: 17V3788448; PLACA: AGU-73G; USO: Particular, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia, visto el cheque de gerencia consignado se ordena depositarlo a la Cuenta Corriente de este Despacho, bajo el Nº 0007-0111-45-0000000161, del Banco Bicentenario, sucursal La Asunción, y en relación a la medida decretada en fecha 30-07-2013, esta Juzgadora la deja sin efecto, en virtud que la parte demandada dio cumplimiento por lo condenado por este tribunal, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de informarle que el vehículo retenido por su Despacho en fecha 17-09-2014, por el Distinguido (TT) 8315 JOSÉ SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, queda liberado de la retención, por auto de esta misma fecha, se ordena hacerle entrega del vehículo a su propietario ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.851. (…)”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Observa este Tribunal de Alzada que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto sometido a la revisión de este tribunal versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-10-2014 por el abogado JESÚS MEDINA BRITO, en cu carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA y ÁNGEL ALEXANDER RIVERA ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-10-2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) siguen los referidos ciudadanos en contra del ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ .
Se evidencia que el auto objeto del presente recurso dispuso que dejaba sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 30.07.2014 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; se liberaba el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2007; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V378848; SERIAL MOTOR: 17V3788448; PLACA: AGU-73G; USO: Particular, propiedad del ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ y se ordenaba su entrega a su propietario en virtud del cumplimiento voluntario de éste a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 27-03-2014 en la cual se condenó al demandado a cancelar: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (47.200,00 Bs. F.), del acta de avalúo realizado por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; la cantidad DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (17.300,00 Bs. F.) correspondiente al lucro cesante; la indexación de las referidas cantidades y las costas procesales.
Asimismo observa este Tribunal que en fecha 17-07-2014 el Tribunal de la causa fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que el demandado ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27-03-2014, y en fecha 30-07-2014 decretó la ejecución forzosa de dicha sentencia en virtud de que el demandado hasta esa fecha no había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
En este sentido se advierte que una vez fenecida la oportunidad para que la parte demandada cumpliera de manera voluntaria con el fallo y en etapa de ejecución forzosa, ésta concurrió en fecha 07-10-2014 al Tribunal de la causa y aun cuando el término establecido en el auto de fecha 17-07-2014 se encontraba fenecido y había sido ordenada la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 27-03-2014 y decretada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, presentando diligencia mediante la cual señaló que con el fin de dar cumplimiento íntegro y voluntario de la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 27-03-2014, consignó un cheque de Gerencia signado con el Nº 37000203 de fecha 06-10-2014 de la cuenta corriente Nº 01710037862120210037, por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 116.098,08) contra el Banco Activo C.A., Banco Universal a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA, tal y como se desprende de la copia certificada que cursa al folio veinticuatro (24) del presente expediente, a fin de cancelar no solo el capital condenado a pagar en el fallo conjuntamente con el monto global que arrojó la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto CUARTO de su parte dispositiva, y las costas procesales calculadas en un 30 % conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino que le adicionó la suma de Bs. 12.000,00 por ser éste el monto cancelado por el ejecutante a los expertos contables designados, ciudadanos FRANCISCO QUIJADA ROSAS, NELSYS DEL VALLE NORIEGA CARABALLO y CARLOS HERNÁNDEZ NARVÁEZ, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) para cada uno, y solicitando en consecuencia el cese de la medida que pesa sobre su vehiculo dictada por el Tribunal en fecha 06.08.2014, a fin de obtener su devolución; también se desprende que el apelante en fecha 13-10-2014 mediante diligencia se opuso a dicho planteamiento alegando que el demandado lo que pretendía con tal acto era confundir y sorprender la buena fe del tribunal, que la oportunidad legal que tenía el accionado para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27-03-2014 tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencida; que el Tribunal ya había decretado la ejecución forzosa mediante mandamiento de fecha 30-07-2014, por lo que a su juicio el accionado no puede de manera arbitraria y unilateral retroceder un lapso procesal ya cumplido y así pretender realizar el cumplimiento de la ejecución voluntaria de manera extemporánea; se observa que el tribunal de la causa se plegó a la solicitud efectuada por el ejecutado, emitiendo el auto apelado mediante el cual señaló que en virtud de la consignación efectuada por el ejecutado mediante cheque de Gerencia Nº 37000203 de fecha 06-10-2014 de la cuenta corriente Nº 01710037862120210037 contra el Banco Activo C.A., por la suma de CIENTO DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 116.098,08) dejó sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 30.07.2013 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; que el vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2007; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60017V378848; SERIAL MOTOR: 17V3788448; PLACA: AGU-73G; USO: Particular, propiedad del ciudadano LUIS JAVIER MANZANO VELÁSQUEZ quedaba liberado de la retención y se ordenaba su entrega a su propietario.
Al respecto, a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/03/2010, en el expediente Nº 09-448, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales al haberse suspendido la ejecución de la sentencia, sin que en el caso concreto se cumplieran las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, razón por la cual considera que debe reponerse la causa al estado en que se continúe la ejecución de la misma.
Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual reza:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”. (Subrayado de la Sala)
Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.
Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.
De modo que, por todo lo antes expuesto es improcedente la denuncia planteada. Así se decide….”

Del fallo parcialmente copiado se extrae que en criterio de la Sala, atendiendo el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil resulta permisible suspender los trámites de ejecución cuando se verifican las dos excepciones contemplados en la norma, como lo son la prescripción de la ejecutoria y el pago, y más aún que en aquellos casos en los que no se verifique alguna de las dos excepciones mencionadas en caso de que se compruebe de las actas que el proceso desarrollado es el resultado de actuaciones fraudulentas con miras a burlar la justicia, el juzgador está autorizado para declarar su inexistencia.
Bajo tales consideraciones se estima que la postura asumida por el Tribunal de la causa se adaptó plenamente a lo establecido en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que –se insiste– conforme a dicho numeral si bien la regla general es que la ejecución, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción, se contemplan dos excepciones a dicho principio, como lo son: 1) cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria (actio judicando) y 2) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento auténtico que lo demuestre. Y en este asunto, se aprecia que aún cuando el ejecutado no presentó documento auténtico demostrativo de haber cancelado la cantidad líquida condenada en la sentencia definitiva, considera esta alzada, que la consignación realizada en fecha 07-10-2014 mediante el aporte del cheque de gerencia arriba descrito encuadra con el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, en virtud de que el pago efectuado se hizo atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme emitida en este caso, en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (47.200,00 Bs. F.), del acta de avalúo realizado por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; la cantidad DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (17.300,00 Bs. F.) correspondiente al lucro cesante; la indexación de las referidas cantidades y las costas procesales, por lo que este Tribunal de Alzada confirma el auto apelado y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS MEDINA BRITO, apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECLARA.
Vale destacar que el hecho de que el ejecutado haya pagado el monto que se le impuso no en la oportunidad que se le fijó para que realizara el cumplimiento voluntario según el auto fechado 17-07-2014 sino durante los trámites de la ejecución forzosa, no implica el menoscabo de los derechos de la parte ejecutante, ya que conforme a la norma invocada en su numeral segundo el cumplimiento de la sentencia, que en este caso se configura mediante el pago de las cantidades discriminadas en ella, constituye una de las formas procesales que permiten la suspensión de los trámites de ejecución, y adicionalmente en vista de que los trámites de ejecución que se adelantaron en este caso se limitaron a librar la orden de retención del vehículo propiedad del ejecutado mediante el oficio Nº 2940-2671 de fecha 06-08-2014 dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta (INTT) por lo cual no se generaron otros gastos asimilables a las costas de ejecución que contempla el artículo 285 eiusdem, el cual expresamente dispone:
Artículo 285: “Las costas de ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal,”

Diferente sería la situación en caso de que se hubiera practicado el embargo ejecutivo de dicho vehiculo, y que a razón de ello, se hubieran continuado los trámites de ejecución contemplados en los artículos 556 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, ya que bajo ese supuesto el ejecutante estaría obligado a pagar los gastos generados a raíz de dichos trámites de ejecución.
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL RIVERA QUIJADA y ÁNGEL ALEXANDER RIVERA ESPINOZA, parte actora, contra el auto dictado en fecha 20-10-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 20-10-2014.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: N° 08673/14
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.