REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 122.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.613 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.848 y 10.495, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCVHINI ORTIZ en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31.01.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.02.2013 (f. 270) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18.02.2013 (f. 271) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 21.03.2013 (f. 272 al 278) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 21.03.2013 (f. 279 al 293) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de informes con anexos (f. 294 al 376).
En fecha 05.04.2013 (f. 377 al 382) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de autos, consignaron escrito de observación a los informes de la parte actora, con sus anexos (f. 383 al 387).
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 388) se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.04.2013 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 09.04.2013 (f. 2 al 18), compareció el abogado RUBEN GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 10.04.2013 (f. 19), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.06.2013 (f. 20) mediante auto este Tribunal, difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 09.06.2013 (inclusive) el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2013 (f. 21) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07.01.2014 (f. 22) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 12.08.2013.
Consta al folio 23, oficio N° NE-5-0196-14 de fecha 24.01.2014, emanado de la Fiscalía Quinta con competencia plena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita copias certificadas del presente expediente. En fecha 28.01.2014, mediante nota de secretaría se agregó a los autos.
Mediante oficio N° 030-14 de fecha 10.02.2014 (f. 25), se remitieron las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Quinto con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencias de fechas 01.04.2014, 09.04.2014 y 19.05.2014 (f. 26, vto. y 27) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 12.08.2013 y solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 14.07.2014 (f. 28), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 16.07.2014 (f. 29 y 30) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no requiere notificación, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2014 (f. 33), la alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARBITRAMENTO) incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. en contra de la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, ya identificados.
Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 30 y 31), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al quinto (5) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 30.06.2011 (f. 32) compareció el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda de fecha 21.06.2012.
Por auto fecha 08.07.2011 (f. 33), el tribunal de la causa, corrigió el auto de admisión de la demanda y ordenó tenerlo como complemento del mismo.
Consta al folio 34, diligencia de fecha 20.07.2011, presentada por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 25.07.2011 (f. 35), se dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. Se libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y oficio de remisión N° 0970-13.089.
En fecha 11.08.2011 (f. 38), compareció el alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06.10.2011 (f. 39), el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, sustituye poder reservándose el ejercicio al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA. En esa misma fecha (f. 40) mediante nota de secretaria se certificó el poder otorgado.
En fecha 06.10.2011 (f. 41) mediante diligencia el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de autos, solicitó se designe como correo especial al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, a los fines de presentar la compulsa ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el objeto de agotar las formalidades esenciales atinentes a la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 11.10.2011 (f. 42), se ordenó designar como correo especial al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
Consta al folio 43, diligencia de fecha 26.10.2011 mediante la cual el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa la juramentación como correo especial.
Mediante auto de fecha 01.11.2011 (f. 44) el tribunal de la causa, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (10:00am) para la juramentación del abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
En fecha 04.11.2011 (f. 45) se levantó acta de juramentación del ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA.
Al folio 46, consta diligencia presentada en fecha 12.12.2011, por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, con su carácter de autos, mediante la cual consignó constancia de haber entregado la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante nota de secretaria de fecha 19.03.2012 (f. 48), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (f. 49 al 59).
Mediante diligencia de fecha 29.03.2012 (f. 60) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, consignó instrumento poder conferido por la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, parte demandada, y asimismo sustituye poder reservándose el ejercicio al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 29.03.2012 (f. 64 al 68) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitan se declare sin lugar la demanda, y formalmente objetan e impugnan los instrumentos anexados por la parte actora en su diligencia de fecha 15.06.2011.
Mediante escrito de fecha 11.04.2012 (f. 69 al 71) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, insiste en hacer valer el poder impugnado, y lo anexa en original (f. 72 al 74).
En fecha 30.04.2012 (f. 75 al 77) mediante escrito, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, objetan e impugnan el mandato, por considerar que fue consignado en forma extemporánea y solicitan que ese instrumento no sea tomado en cuenta, ni apreciado en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 03.05.2012 (f. 78) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa la constitución del Tribunal Arbitral.
En fecha 09.05.2012 (f. 79), mediante diligencia el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, ratificó la impugnación y solicitó que no se tome en cuenta el instrumento de representación de la parte actora, ni apreciado en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 31.05.2012 (f. 81), el Tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 19.03.2012 al 24.03.2012, ambos inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que trascurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha (f. 83 y 84), el tribunal a quo, declaró extemporánea por adelantada la contestación de la demanda y en consecuencia inexistente la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31.05.2012 (f. 85), el Tribunal de la causa, declaró como válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.07.2009, bajo el N° 85, Tomo 45; y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.06.2012 (f. 87 y 88), consta acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de los árbitros siendo designados los abogados MELVIS JOSE BERBIN y ROLMAN CARABALLO y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que comparecieran y se llevara a cabo la designación del tercer árbitro.
Mediante escrito de fecha 08.06.2012 (f. 89) el abogado RUBÉN LORENZO, con su carácter de autos, designó como arbrito al abogado MELVIS JOSÉ BERBIN, y asimismo consignó aceptación del arbrito designado. En esa misma fecha, el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 14.06.2012 (f. 93) compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, como arbrito designado.
Al folio 96, consta acta de fecha 19.06.2012, mediante la cual el abogado ROLMAN CARBALLO, aceptó el nombramiento como arbrito en la presente causa y juró cumplir el mismo.
En fecha 22.06.2012 (f. 98) se lleva a cabo el acto de designación del tercer árbitro, se designó a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, anexándose la carta de aceptación y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que los tres árbitros comparezcan y se lleve a cabo su juramentación conjunta.
En fecha 27.06.2012 (f. 100), se llevó a cabo el acto de juramentación de los abogados MELVIS JOSÉ BERBIN MARCANO, ROLMAN CARABALLO ÁVILA y SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de arbitradores designados.
Por auto de fecha 28.06.2012 (f. 101), el tribunal de la causa, declaró formalmente constituido el Tribunal Arbitral que habrá de conocer y decidir la presente causa.
En fecha 13.07.2012 (f. 102) mediante diligencia el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitó la fijación de los honorarios de los árbitros.
En fecha 23.07.2012 (f. 103) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitaron cómputo de los días del termino de distancia contados a partir del 19.03.2012, y luego los días de despacho contados a partir del día final del termino de distancia, anexos (f. 104 al 109).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2012 (f. 111) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, para ser resguardado y ser agregados en su oportunidad. El Secretario dejó constancia que las pruebas consignadas fueron resguardadas.
En fecha 26.07.2012 (f. 112) el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES, con su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, para ser resguardado y ser agregado en su oportunidad. El Secretario dejó constancia que el escrito de pruebas consignado fue resguardado.
Mediante nota de secretaria de fecha 30.07.2012 (f. 113) se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes; (f. 114 al 186) parte demandada y (f. 187 al 193) parte actora.
En fecha 30.07.2012 (f. 194) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron jurisprudencia con respecto a la incidencia de arbitraje, (f. 195 al 203).
Mediante escrito de fecha 30.07.2012 (f. 204) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron copia certificada de la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien en litigio, anexos (f. 205 al 208).
En fecha 01.08.2012 (f. 209 y 210) mediante escrito presentado por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, solicitaron sea declarado nulo el auto que declaró extemporánea e inexistente la contestación de la demanda.
Consta al folio 211, diligencia de fecha 02.08.2011, presentada por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados de la parte demandada, en la cual solicitó al tribunal de la causa, se declare inexistente la constitución del tribunal arbitral.
En fecha 02.08.2012 (f. 212), mediante diligencia, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte actora (f. 213 al 216), y anexos (f. 217 al 220).
En fecha 02.08.2012 (f. 221 al 223), mediante escrito, el abogado RUBÉN LORENZO, con su carácter de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07.08.2012 (f. 224 y 225) el tribunal arbitral, declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas, formulada por la representación legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 226) el tribunal arbitral, declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 07.08.2012 (f. 227) mediante auto, el tribunal arbitral, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, exceptuando las contenidas en los capítulos primero, tercero, quinto, octavo y duodécimo, por considerar que las mismas son a todas luces impertinentes e ilegales.
En fecha 07.08.2012 (f. 228) mediante auto, el tribunal arbitral, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez (10:00 a.m.), para la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en el capitulo III.
En fecha 07.08.2012 (f. 229) el tribunal arbitral, ordenó expedir por secretaria, computo de los días de despacho trascurridos desde el día 28.06.2012 (exclusive) hasta el día 27.07.2012 (inclusive). En esta misma fecha, el Secretario dejó constancia que trascurrieron 15 días de despacho.
Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 231 y 232), el Tribunal arbitral, negó la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, al estar vencido el lapso correspondiente para ejercer tal derecho.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2012 (f. 233) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 07.08.2012 por el tribunal arbitral.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2012, (f. 234) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, ratificaron su solicitud de señalamiento del término de la distancia.
Costa a los folios 235 al 239, acta levantada en fecha 21.09.2012, con motivo de la evacuación de la inspección judicial ordenada por auto de fecha 07.08.2012.
Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 240 y 241) el Tribunal arbitral, no oyó la apelación interpuesta por parte demandada en el presente proceso.
En fecha 26.09.2012 (f. 242), mediante diligencia, el ciudadano COSME DAMIÁN MARCANO, en su condición de practico fotógrafo, consignó las fotografías indicadas en la inspección judicial evacuada en fecha 21.09.2012 (f. 243 al 268).
En fecha 28.09.2012, (f. 269) mediante diligencia, los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, anunciaron recurso de hecho y solicitaron copias certificadas de las actuaciones necesarias para surtir dicho recurso.
En fecha 28.09.2012 (f. 270 al 279) los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, presentaron escrito mediante el cual, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda, con anexos (f. 280 al 317).
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 324) el tribunal arbitral, ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 11.10.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2012 (f. 2 y 3) compareció el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó instrumentos públicos, para que formen parte del presente expediente (f. 4 al 47).
Por auto de fecha 15.10.2012, (f. 48 y 49) el Tribunal arbitral, procedió a fijar los honorarios de cada uno de los árbitros en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que serán pagados por las partes en proporciones iguales, y ordenó la notificación de ambas partes a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones, alegaran lo que creyeran conveniente con relación al monto de los honorarios establecidos. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 50 y 51).
En fecha 23.10.2012 (f. 52), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.10.2012 (f. 54), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 29.10.2012 (f. 56 al 60), los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, consignaron escrito, con anexos (f. 61 al 69).
En fecha 29.10.2012 (f. 70 y 71), los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, con su carácter de autos, mediante escrito advierten al tribunal arbitral, que su representada se niega a aportar los emolumentos u honorarios profesionales de los jueces arbítrales, por cuanto ella no lo ha querido ni pedido.
Mediante auto de fecha 31.10.2012 (f. 72), el Tribunal arbitral, aclaró a las partes que desde esta fecha, inclusive, la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el cuarto parágrafo del artículo 614 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.11.2012 (f. 73) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de apoderado de la demandante, consignó tres cheques de gerencia para el pago del 50% que le corresponde de los honorarios fijados a los árbitros, y solicitó que dichos cheques sean depositados en caja de seguridad. En esta misma fecha se agregaron las copias certificadas de los referidos cheques (f. 74 al 76).
En fecha 05.11.2012 (f. 77) mediante diligencia los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el adelantamiento de la contestación de la demanda no perjudica a la parte actora, por lo cual se declara válida la contestación de la demanda, que había sido declarada extemporánea por anticipada (f. 78 al 88).
Mediante diligencia de fecha 07.11.2012 (f. 89) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, apoderado actor, consignó en tres cheques de gerencias el 50% de los honorarios fijados a los árbitros que le corresponde pagar a la parte demandada, y solicitó que dichos cheques sean depositados en caja de seguridad.
Mediante auto de fecha 29.11.2012 (f. 90), el tribunal arbitral, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días continuos a partir del día 30.11.2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2012 (f. 91 al 182) el Tribunal Arbitral, dictó el correspondiente laudo arbitral, mediante el cual declaró resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa; se acordó compensar contra la cantidad entregada hasta la fecha por la parte demandada a la parte actora, la cantidad de Bs. 248.306,62, por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios equivalentes al treinta por ciento (30%) de los montos pagados a la empresa, que ascienden a la suma de Bs. 827.688,75; y compensar contra la cantidad entregada de 78.827,50, equivalente al cinco por ciento (5%) del precio total del inmueble, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 1.576.550,00, y cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 827.688,75; se ordenó a la parte actora, restituir a la parte demandada, la cantidad de Bs. 500.554,00 que es el monto resultante, luego de la compensación ordenada en los particulares segundo y tercero; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2012 (f. 183), mediante diligencia, los abogados ROLMAN CARABALLO ÁVILA, MELVIS JOSÉ BERBIN MARCANO y SARAHÍS LUGO, en su carácter de autos, solicitaron a la jueza del tribunal de la causa, acuerde hacerle entrega de los cheques de gerencia que reposan en la caja fuerte de ese Tribunal, por concepto de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 18.12.2012 (f. 184) el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, advirtió a las partes, que publicada como ha sido la referida sentencia de laudo arbitral, a partir de esta fecha comenzará a computarse los lapsos para que ejerzan los recursos a que haya lugar, en atención a lo dispuesto en el articulo 625 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2013 (f. 185), el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, en la cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el lapso y los parámetros del cumplimiento voluntario y asimismo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, se realice la tasación de las costas en la presente causa.
En fecha 08.01.2013 (f. 186), mediante diligencia, el abogado ALBERTO GRAFF ROJAS, en su carácter de apoderado de la demandada, consignó escrito de recurso de nulidad contra el laudo arbitral (f. 187 al 208).
Mediante auto de fecha 16.01.2013 (f. 209), el tribunal de causa, se abstuvo de ejecutar y realizar la tasación de las costas en virtud de no encontrarse firme el laudo arbitral publicado en fecha 13.12.2012.
En fecha 16.01.2013 (f. 210 al 216) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, con su carácter de autos, consignó escrito de observaciones al escrito de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral, con anexos (f. 217 y 218).
Mediante diligencia de fecha 17.01.2013 (f. 219), el abogado ISMAEL PACHECO, en su carácter de autos, consignó copias de sentencias y jurisprudencia, a los fines de ilustrar sobre el caso (f. 220 al 232).
En fecha 23.01.2013 (f. 233 al 252), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, apoderado de la parte demandada, contra el laudo arbitral dictado en fecha 13.12.2012.
Mediante escrito presentado en fecha 24.01.2013 (f. 253) el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, con su carácter de autos, solicitó al tribunal de la causa, computo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.06.2011 hasta el día 30.07.2012, ambas fechas inclusive.
En fecha 28.01.2013 (f. 254 al 262) el abogado ALBERTO GRAFF ROJAS, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23.01.2013.
Mediante auto de fecha 31.01.2013 (f. 264 al 266) el tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el día 21.06.2011 hasta el día 30.07.2012, ambas fechas inclusive, en esta misma fecha el Secretario dejó constancia que trascurrieron 210 días de despacho.
Mediante auto de fecha 31.01.2013 (f. 268) el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior con oficio N° 0970-14.002.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.01.2013 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ en contra del laudo arbitral dictado en fecha 13.12.2012, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia emitir su decisión de conformidad con el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se debe señalar que el arbitraje ha sido universalmente concebido como una forma de resolver conflictos de derecho o intereses, que emergen en cualquier relación sustantiva, es decir, es un medio de autocomposición de conflictos individuales y colectivos, en virtud que las partes voluntariamente deciden someter la solución del conflicto a la decisión de unos terceros denominados árbitros o junta arbitral, la decisión emitida por los árbitros o por la junta arbitral se denomina Laudo Arbitral, que viene a ser un modo de heterocomposición procesal por cuanto es dictado por terceros, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada. Tal como lo señala Ricardo Enríquez La Roche “El arbitraje es la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y excluyente, las controversias transigibles sometidas a ella mediante acuerdo de arbitraje, cuya decisión tiene la autoridad de cosa juzgada y causa ejecutoria”.(Cursivas del Tribunal)
Esta figura tiene su base constitucional en los artículos 96, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente previsto en nuestra legislación procesal civil en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 626 establece las causas por la cual la sentencia de los árbitros será nula:
(omissis)
Ahora bien, de lo expuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en la cual hace valer su petición de nulidad del laudo arbitral conforme al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su capitulo primero la perención de la instancia contenido en el dispositivo del 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve que se activa cuando el accionante no da cumplimiento a sus obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Situación ésta que no ocurrió ya que la parte actora fue diligente al momento de proveer al alguacil de los medios necesarios para el impulso de la citación dentro del lapso de los treinta días, tal y cual como se aprecia en el folio 38, de fecha once (11) de agosto de 2011, de la primera pieza, que efectivamente el alguacil deja constancia que se le proporcionó los medios necesarios de ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la citación de la parte demandada. Por lo que este Tribunal deja constancia que no se materializó la perención de la instancia, en ese orden de ideas este Tribunal concluye que el fundamento ante referido por la parte demandada es infundada. Así se establece.
En cuanto al capitulo tercero, referente a la fotocopia simple del poder otorgado al abogado representante de la parte actora Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, quedó aclarado por los jueces arbítrales, que, si es bien cierto que al momento que el abogado apoderado, de interponer la demanda en fecha ocho (8) de junio de 2011, consignó una copia simple del poder, no obstante al momento de la impugnación por los abogados de la parte demandada, en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado supra consignó el poder en original el cual riela a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente Nº 24.492, en la cual se aclaró o que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar el día veintitrés (23) de junio de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que al haberse otorgado dicho poder con anterioridad a la fecha en la cual fue incoada la demanda de arbitramento, resultó claro que el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, ostentaba para ese momento la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., lo que hace evidente para esta juzgadora declarar improcedente tal argumento. Así se decide.
Del supuesto vicio de la sustitución del poder alegada en el capitulo cuarto, quedó aclarado por parte de los jueces de arbitramento de la siguiente manera: “En primer término, debe advertirse que no es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establezca “…los requisitos para la validez de la sustitución de un mandato judicial…” ni que ese mismo artículo “…obliga al poderdante a otorgar facultad para comprometer en árbitros…”, pues como ya se explico antes, la finalidad de esa norma no es exactamente esa. Por lo tanto, a todas luces resulta incorrecto afirmar que una sustitución de poder viole o quebrante directamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma –se insiste- no establece ningún requisito de validez de las sustituciones de poder, por lo que dicha denuncia debe ser desechada y así se establece. En segundo lugar, en cuanto al alegado del quebrantamiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por una supuesta carencia de facultad para comprometer en árbitros, debe resaltarse que dicha denuncia solamente pudiera llegar a tener algún sentido si se dieran dos presupuestos: el primero, que lo debatido en este caso fuere la validez de la cláusula arbitral; y el segundo, que alguno de los dos apoderados de la parte actora acreditados en autos (o bien el abogado Rubén Lorenzo González Almirail o bien el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza), hubieren suscrito el referido pacto compromisorio. Pues bien, ninguno de estos supuestos se da en el presente caso y por lo tanto resulta manifiestamente improcedente la referida denuncia, no sólo por ser totalmente ininteligible, sino además porque: primero, no es cierto que el poder con que actúa en autos el abogado Rubén Lorenzo González Almirail no lo faculte expresamente para comprometer en árbitros; segundo, porque si bien es cierto que la sustitución de poder realizada el 6 de octubre de 2011 (folio 39) no incluye la facultad de comprometer en árbitros, no obstante, ello no afecta en lo absoluto la validez de las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, pues en ninguna parte del expediente se observa que dicho abogado hubiere celebrado alguna cláusula compromisoria en nombre y representación de la sociedad mercantil West Fargo, C.A., por lo que carece de todo sustento fáctico y jurídico la denuncia formulada por los abogados Luís Alberto Graff e Ismael Medina Pacheco en su carácter de autos y así se establece”. Por lo que este Tribunal considera que no existen vicios que puedan anular tal decisión.
De la falta de nombramiento del secretario por no ser nombrado de manera formal el secretario del Tribunal Arbitral, lo cual constituiría un vicio que acarrea quebrantamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la competencia a los Jueces de Primera Instancia para conocer del asunto sometido a arbitramento, es decir el secretario actúa y suscribe con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias y todas aquellas actuaciones donde concurran las partes o terceros llamados por la ley (artículo 104 C.P.C.) (sic). Por lo tanto siendo este Tribunal con competencia arbitral, el secretario, es competente para actuar en los juicios de arbitramento de derecho, en cuanto a lo relacionado del quebrantamiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de arbitramiento aclararon a los abogados aquí recurrentes que la conformación de este Tribunal Arbitral no se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que desecharon la denuncia relativa al supuesto quebrantamiento de la mencionada Ley, y así se estableció.
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los jueces de arbitraje de derecho, puede determinar este tribunal, luego del análisis de las actuaciones, que los recurrentes hacen un recuento de eventos procedimentales que ya fueron decididos en el Laudo Arbitral, sin traer hechos que puedan subsumirse en el dispositivo contemplado en el artículo 626 de la Ley Adjetiva Civil, que hagan nugatorio declarar por ante este juzgado la nulidad del laudo arbitral, es decir, no fue fundado en las causales establecidas de modo taxativo en el dispositivo del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el recurso de nulidad propuesto por los abogados representantes de la parte demandada. Así se decide.
…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, plenamente identificada en autos, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró Resuelto el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre la ciudadana Luisa Isabel Luchini Ortiz, identificada con la cedula de identidad Nº 7.464.613 y la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte perdedora. …”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
- que resulta trascendental el recurso de nulidad interpuesto por su adversario que el mismo fue fundado en las causales establecidas de modo taxativo en el dispositivo 626 del Código de Procedimiento Civil;
- que el recurso de nulidad se erige como el único remedio procesal que procede para enervar el efecto decisivo del laudo arbitral estableciendo el legislador la rigurosidad de las causales y la inflexibilidad de las mismas, al punto que la Ley adjetiva dispositivo 627 indica cuales la única vía posible y el lapso de intentarlo;
- que en forma imprecisa el recurrente alegó que el fallo arbitral es nulo por cuanto operó la perención de la instancia en torno al ordinal 1° contenido en el dispositivo 267 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye la institución de la perención breve que se activa cuando el accionante no da cumplimiento a las obligaciones que le imponen la ley para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda;
- que su representada dio cumplimiento exacto a las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, es así como en fecha 09-12-2011, el alguacil fimo el recibo de conformidad de haber aceptado los emolumentos para el traslado de manos de la parte actora confirmado por el deposito bancario de fecha 25-01-2012, del Banco Fondo Común a nombre de la alguacil YULI LISBETH ACIEGO TORREALBA; y
- que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se ratifique la sentencia y se condene en costas a la parte recurrente.
Igualmente, los abogados LUIS GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en esta alzada, en el cual alegaron:
- que denuncian ante esta superioridad la violación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado que firmó el libelo de demanda, fundamento su representación con la copia simple de un supuesto mandato;
- que el abogado se abrogó la indicada facultad sin tenerla y el tribunal de la causa permitió esa actividad ilegal, ese procedimiento se convirtió en presunto fraude;
- que la ratificación de actuaciones sin poder autentico, el expediente siguió su curso como si la acción propuesta hubiera sido incoada por un representante legitimo, que solicitan se verifique el desacierto y se reponga la causa al estado de inadmisión de la misma, por que no se puede relajar la representación y la legitimación de la misma, no se puede relajar la representación legitima para proponer la demanda con la representación fundada en una copia simple de un supuesto poder ósea como un instrumento sin ningún valor legal;
- que el pretendido otorgante carece de facultad de solicitar constitución de tribunal con árbitros, no hizo señalamiento de que el acta constitutiva se le otorgo esa facultad;
- que el poder carece de otorgamiento de esa facultad, lo cual da lugar a que el abogado firmante del libelo de la demanda carecía de esa facultad de solicita la constitución del tribunal de árbitros;
- que la fecha tope que se estableció para el contrato de promesa bilateral fue el 30.12.2010, para protocolizar la operación de compra venta y la vendedora se obligó a dar aviso de la fecha de la firma en el registro para darle cumplimiento de la operación con treinta días de antelación;
- que la compradora pago por adelantado considerable cantidad de dinero a cuenta del pago final, que debía realizarse en el acto de firmar el traspaso de la propiedad;
- que la empresa vendedora en violación de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria demandó a su representada en el entendido de que no le había pagado unos papeles que erróneamente sin valor, porque no están firmados por el librador; y
- que el pago de la totalidad del precio convenido y venta definitiva del bien raíz, consistente en la casa N° 34 del Conjunto Residencial Majestic Village, fue pactado por las partes para hacerlo en el momento de la venta definitiva y no antes.
Consta igualmente escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por los abogados LUIS GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegaron:
- que la representación de la actora pretende inducir en error al sentenciador haciendo alegaciones respecto a la preexistencia de un laudo arbitral;
- que si ese laudo arbitral no carece de vicios es susceptible de que la sentencia de primera instancia que lo homologa no tenga apelación;
- que en autos se produjo perención de instancia por el hecho cierto de que la parte actora no le dio cumplimiento al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puso a la disposición del alguacil que practicó la citación de su representada los medios y emolumentos necesarios para ese acto procesal;
- que se evidencia de las actas de la comisión respectiva librada a un tribunal de municipio de la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde no parece cumplida la citada obligación;
- que la contra parte dentro de sus argumentos establecen las características del arbitraje, tomadas del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se atuvieron a las mismas, para calificar la decisión arbitral de autos y la confirmatoria de la misma; y
- que la sentencia recurrida no tomó en consideración ninguna de las denuncias de violaciones a los derechos al debido proceso, ni a la garantía de ser juzgados por jueces naturales, independientes e imparciales y a la tutela judicial efectiva de su representada, tal como lo ordena el artículo 49, numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados de la parte demandada, en el cual aduce lo siguiente:
- que contra el laudo arbitral procede es el recurso de nulidad y por las causales taxativas enumeradas en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo que estatuye el 627 eiusdem, el cual excluye en forma clara, diáfana y determina la inadmisibilidad de cualquier otra vía recursiva para la impugnación de la sentencia proferida en sede arbitral;
- que si entra el recurso seria sobre la legalidad del mismo nunca sobre hechos nuevos o revisar sobre el merito de la causa que ya fue decidida sobre el laudo arbitral;
- que cuestionan la firma del alguacil, del tribunal comisionado, alegando que no es igual a la que aparece en las otras actuaciones y que es dudosa, si la parte demandada estaba seguro de la falsedad de la firma de la alguacil pudo haberla impugnado en su oportunidad y no lo hizo por tanto tal argumento resulta improcedente en este estado y grado del proceso;
- que existe en las actas procesales un depósito bancario de fecha 25.01.2012, a nombre del alguacil del tribunal comisionado por la cantidad de Bs. 80,00, certificado por el secretario del tribunal de la causa, con el cual se pagaron los emolumentos; y
- que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, asimismo el recurso de nulidad y se ratifique la decisión con la condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme al artículo 626 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de los árbitros será nula:
1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Sobre las dos primeras causales no se emiten consideraciones en vista de que los alegatos del recurrente se concentran en el cumplimiento de las formalidades sustanciales del proceso. En tal sentido, con respecto a esta tercera causal la relacionada con el cumplimiento de las formas procesales, se extraen varios aspectos de interés, el primero que una vez admitida la demanda y llamada la parte accionada para que reconociera el compromiso arbitral contenido en la cláusula décima sexta del contrato autenticado en fecha 20.07.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 85, Tomo 45, consta que la parte accionada fue emplazada en fecha 19.03.2012 con el propósito de que compareciera al término del quinto día siguiente, y que ésta acudió al tribunal a contestar la demanda, efectuando la contestación al tercer (3°) día de despacho siguiente a su emplazamiento y no al quinto (5°) día de despacho como lo dispone la norma que rige este procedimiento; el segundo, que el Juzgado de la causa al verificar que la contestación de la demanda se efectuó fuera del término concedido, antes de la oportunidad prefijada procedió mediante auto emitido en fecha 31.05.2012 a declarar la contestación inexistente por anticipada, aduciéndose que conforme al artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió efectuarse justamente al quinto (5°) día de despacho siguiente al emplazamiento por cuanto la norma invocada fija un término procesal y no un lapso; que la parte accionada en la primera oportunidad procesal que compareció, el día 13.07.2012 lejos de objetar dicho auto se limitó a observar que al constituir el Tribunal Arbitral se tenían que fijar los emolumentos de sus integrantes y a solicitar que se concediera un plazo para que la parte obligada a pagar el trabajo de los árbitros consigne el cheque de gerencia, y posteriormente, concretamente el día 23.07.2012 igualmente omitió toda consideración al respecto limitando sus planteamientos a hechos vinculados con la expedición de un computo, de copias certificadas y a la consignación del escrito de promoción de pruebas; que en el escrito fechado 01.08.2012 mediante el cual solicita se declare nulo el acto procesal a través del cual se declaró extemporánea e inexistente la contestación de la demanda expresando –entre otros aspectos– que en autos no se ha declarado por auto expreso que se haya dejado constancia expresa del cumplimiento del término de distancia, con lo cual se ha quebrantado la garantía constitucional del debido proceso con respecto a la citación.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000136 dictada en fecha 04.04.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-735 bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA la cual expresamente le asigna validez a la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte involucrada, a saber:
“…..Conforme a la precitada norma, la contestación de la demanda en el juicio breve se efectuará el día siguiente, a la decisión que haya rechazado las cuestiones previas propuestas por el demandado.
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que la juez de la recurrida al considerar tempestiva por anticipada la contestación de la demanda en el presente juicio, actuó acertadamente, ya que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala.
Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala colige que la juez de la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no hubo menoscabo al derecho a la defensa, lo cual constituye razón suficiente para la declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide….”

Siguiendo la orientación del criterio sustentado tanto por las Salas Constitucional y Civil del Alto Tribunal, según el cual con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante y aplicable a este caso en particular debe considerarse tempestivo, aunque se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, independientemente que se trate del juicio ordinario o breve; igualmente se señala en dicho fallo que en el caso del juicio breve aunque la oportunidad para dar contestación a la demanda es un término, ya que la norma establece que se ejecutará al segundo (2°) día de despacho, y no un lapso como en el caso del juicio ordinario –dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado– aunque la oportunidad para oponer cuestiones previas es la misma que corresponde para que el demandado conteste la demanda y existe la carga procesal para el Juzgador de resolver éstas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, y de no estar presente la misma no podrá ser resuelta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas, igualmente haciendo eco de los principios constitucionales que contemplan que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, debe esta alzada inexorablemente entender que con tal conducta el accionado procuró ejercer su defensa, por lo cual en ningún caso se debe considerar que dicha actuación anticipada puede asimilarse a una posible confesión que conlleve a que sea declarado confeso, ni tampoco puede generar indefensión al actor ya que este igualmente tiene el lapso correspondiente para rechazar o subsanar dicha defensa previa, para que así luego, dependiendo de la resolución que se emita sobre dichas defensas, se inicie el transcurso del lapso para contestar la demanda el cual a pesar de que sea contestada anticipadamente debe dejarse correr íntegramente, ello así para garantizar el principio de la expectativa plausible y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
En el caso estudiado si bien no se tramitó el juicio por la vía del juicio breve, como el asunto analizado por la Sala, sino el procedimiento especial de arbitramento en donde al igual que en el juicio breve se fija un término y no un lapso para contestar la demanda, consta que la demandada contestó en forma anticipada, rechazándola tanto en derecho como en los hechos en que pretende fundarse; que no hay lugar a arbitramento porque la respectiva petición se funda en una fotocopia sin valor, de un poder, en el supuesto de que el mismo exista; que en todo caso, el Tribunal no puede permitir el quebrantamiento del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; que en el hipotético caso de que se llegue a constituir jueces arbitradores, los mismos tienen que verificar si la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., para el 30.06.2010 ya había registrado el documento de condominio, que es el documento que genera la tradición de la venta; que sin ese instrumento ningún registro le podía ni le puede admitir una operación de venta de vivienda; que para el 30 de junio y para el 30 de diciembre de 2010, y para comienzo del año 2012, todavía no se había llevado a cabo ese requisito fundamental previo; que los jueces arbitradores deberán ver si la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., libró letras de cambio con los correspondientes requisitos intrínsecos; y además deberán tomar en cuenta que la fecha tope para la operación registral de venta, o sea, el 30.06.2010, tiene bastantes meses que pasó, sin que para el 30.01.2012 se haya registrado el documento de condominio; sin embargo advierte esta alzada que la parte afectada, en lugar de alzarse en contra del auto emitido en fecha 31.05.2012 en donde no solo se declaró inexistente su actuación por haberla efectuado en forma adelantada, sino que se da por admitida la existencia de la cláusula arbitral y se fija como consecuencia de ello la oportunidad para nombrar árbitros, haciendo valer el criterio de las Salas antes mencionadas en donde de manera enfática reconocen la validez de las mismas cuando se efectúan antes del vencimiento del lapso o del cumplimiento del término previsto en la ley, en su primera comparecencia posterior, la efectuada en fecha 13.07.2012 obvió todo lo destacado y se limitó a realizar consideraciones sobre la ausencia de fijación de los emolumentos para los árbitros, y solicitó como consecuencia de ello que se fijara un plazo para que la parte obligada a pagar la labor jurisdiccional de los árbitros consignara el pago correspondiente.
Con esta postura se estima que operó la consecuencia jurídica que contempla el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” y en consecuencia, en aplicación del numeral 3° del artículo 626 eiusdem, que establece: “Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes”, se concluye forzosamente que bajo tales consideraciones operó el consentimiento o la convalidación tacita por parte de la demandada a las fallas procesales plasmadas en el auto fecha 31.05.2012. Y así se decide.
Vale decir que sobre este aspecto en particular, sobre la indebida declaratoria efectuada por el tribunal natural sobre la contestación inexistente e ineficaz efectuada por la parte demandada, los árbitros abogados ROLMAN CARABALLO, MELVIS JOSE BERBIN MARCANO y SARAHIS HERNANDEZ LUGO en forma acertada, expresaron: “…En atención a lo antes expuesto, los árbitros de derecho que suscriben el presente laudo deben advertir que no comparten la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el sentido de declarar ‘inexistente’ la contestación a la demanda presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Isabel Luchini Ortiz, habida cuenta que dicha actuación fue consignada tempestivamente a la luz de la Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, por lo que este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente procedimiento así como garantizar el derecho de las parte al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, evitando de esta manera dilaciones y reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró ‘inexistente’ la contestación a la demanda presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Isabel Luchini Ortiz, y declara que dicho escrito de contestación debe tenerse como válidamente presentado y así se establece. …”
Por otra parte, se observa que con respecto al alegato sobre la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se advierte que una vez admitida la demanda el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUTORA WEST FARGO C.A. solicitó la corrección del auto de admisión en vista de que se incurrieron en errores de redacción en cuanto a la denominación del procedimiento especial de arbitramento, así como a la identificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 08.07.2011 y que asimismo, antes de transcurrir los treinta (30) días continuos mediante diligencia de fecha 20.07.2011 consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como puso a la disposición del alguacil el medio de transporte a los fines de efectuar la citación de la demandada; también emana que se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la citación de la parte demandada y que a pesar de que ante ese Juzgado es donde se debía cumplir con esa carga procesal de poner a la disposición del alguacil del medio de transporte necesario para facilitar su traslado, consta que dicho funcionario cumplió con su labor citando a la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ lo cual conforme a los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 lo cual permite afirmar a quien decide que se cumplieron las formalidades necesarias para llevar a cabo la misma, y que por ende, no se verificó la alegada perención de la instancia. Y así se decide.
En tercer lugar, con respecto a las objeciones efectuadas por los recurrentes al mandato conferido por el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. a favor del abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en fecha 23.06.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 56 y mas aun a la presunta infracción del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en donde de manera clara se exige que se le otorguen al apoderado facultades expresas para designar árbitros, consta que en este asunto del mandato que se le otorgó al referido profesional del derecho se evidencia que se le facultó para comprometer en árbitros, sin embargo el mencionado abogado mediante diligencia suscrita en fecha 06.10.2011 procedió a sustituir las facultades previamente conferidas en dicho poder en el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, haciendo énfasis a que excluía las facultades establecidas en el mencionado artículo, es decir para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por lo cual en vista de que quien asistió al acto para la designación de los árbitros fue éste ultimo, quien como se dijo no contaba con la facultad expresa para designar árbitros en nombre de su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. resulta inexorable concluir en cumplimiento de la norma antes enunciada, que el nombramiento de los árbitros que resolvieron este asunto, contenida en el acta fechada 08.06.2012, se encuentra inficionada de nulidad y por lo tanto, lo actuado por éstos desde el mismo momento de su designación, y posterior juramentación carece de legalidad y efectos jurídicos. Lo anterior da lugar a que éste Tribunal declare la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 13.12.2012 por el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados ROLMAN CARABALLO, MELVIS JOSE BERBIN MARCANO y SARAHIS HERNANDEZ LUGO y reponga la causa al estado de que se proceda a designar los árbitros de derecho sin que se incurra en la falla procesal detectada y cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las pautas establecidas en ese procedimiento especial.
En cuarto lugar con respecto a los señalamientos del recurrente relacionados con la impugnación del mandato basado en que se estima que siendo dicho mandato un documento autenticado, que encuadra perfectamente dentro de la categoría de documentos reconocidos, estima este Tribunal que debió la parte accionada impugnarlo haciendo uso de los mecanismos legales, esto es conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil si a su juicio la copia presentada carecía de autenticidad, o bien impugnando la representación con base al artículo 156 eiusdem el cual establece: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada harás las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”, sin embargo a pesar de la claridad de dichas normas y la especificidad del procedimiento que se debe cumplir en cada caso, consta que se limitó a señalar que la copia simple del poder no es instrumento público y carece de autenticidad y que a tal efecto la impugnaba, por el hecho cierto, de que esa fotocopia carece de las firmas auténticas del otorgante, del notario público y de los testigos instrumentales.
Otro aspecto preocupante y que debe ser estudiado por esta alzada es el vinculado con la denuncia efectuada por el recurrente alusiva a la ausencia de designación del secretario del Tribunal Arbitral a pesar de que esa formalidad es esencial para considerar legalmente constituido dicho Juzgado y mas aun para darle legalidad a las actuaciones de éste. Vale decir que en este asunto no consta la designación de dicho funcionario pero que sin embargo figura como tal el secretario del Juzgado de la causa, tal y como se puede advertir de las actas que integran el expediente.
De ahí que, atendiendo a la ausencia de facultades del abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA para designar árbitros y de actas que comprueben que el Tribunal Arbitral designó como secretario del mismo al abg. NEIRO MARQUEZ MORA quien figura refrendando con su firma las actuaciones desarrolladas por éstos desde el folio 101 de la primera pieza, ni mucho menos que éste haya prestado el juramento de ley, por el contrario riela de las actas procesales que no solo el mencionado funcionario actuó como secretario de dicho tribunal arbitral, sino que además lo hizo con ese mismo carácter otra persona (folio 112 de la primera pieza) por lo cual en acatamiento de la decisión N° 859 de fecha 05.05.2006 dictada en el expediente N° 01-451, en el caso de MEGALIGHT PUBLICIDAD, donde se fijó el criterio sobre los efectos que genera el incumplimiento de las formas de los actos procesales, estableciendo –entre otros aspectos– que “la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública”, éste Tribunal haciendo eco de dicho criterio y en aras de preservar el principio de la legalidad de las formas procesales, el cual contempla que los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; este principio a razón de la promulgación del texto fundamental de la Republica se ha venido flexibilizando en aras de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales que contempla el artículo 257 constitucional, que es justamente lo contrario, consagra el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ con esto se quiere significar que le corresponderá al juez de la causa precisar si las fallas procesales en las que se incurrió durante la tramitación del juicio son lo suficientemente decisivas para provocar que el proceso se retrase o vuelva a etapas anteriores, por haberse incumplido requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social, es decir por ser estos esenciales a la validez del proceso, o si por el contrario su naturaleza no es esencial para la validez del juicio, y por consiguiente no es necesario que se declare la nulidad de los actos adelantados y la consecuente reposición de la causa al estado anterior.
Bajo tales consideraciones, se estima que el laudo arbitral al haberse dictado dentro del marco de un procesamiento que no le garantizó a la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales conforme a los hechos que en este fallo quedaron establecidos, debe inexorablemente revocarse el fallo apelado dictado en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su lugar declararse la nulidad del laudo arbitral emitido en fecha 13.12.2012 por los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA, MELVIS JOSE BERBIN MARCANO y SARAHIS HERNANDEZ LUGO. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 23.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NULO el laudo arbitral emitido en fecha 13.12.2012 por los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA, MELVIS JOSE BERBIN MARCANO y SARAHIS HERNANDEZ LUGO.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a designar los árbitros de derecho sin que se incurra en la falla procesal detectada y cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las pautas establecidas en ese procedimiento especial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.
EXP: Nº 08374/13
JSDEC/IS/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRMA SALAZAR.