REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.979 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, GENARO LOBO SILVA y RENÉ BARRIOS ESTRELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 16.903 y 60.443, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 01.12.2014 a través de la cual se declaró la extinción del proceso llevado en el expediente N° 11.546-13 contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue JORGE MIER HOFFMAN en contra de los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, y el archivo de las actuaciones.
En fecha 18.02.2015 (f. 4), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.
Por auto de fecha 18.02.2015 (f. 75), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistido de abogado, refiere en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 26.07.2013 presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formal demanda, contra los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, su cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, por retracto legal arrendaticio con el fin de ser subrogado de pleno derecho en la posición que tiene la compradora en la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Agua Marina Country Club, Cuarta Etapa, distinguida con el N° 117 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando su voluntad de pagar el precio estipulado, más los gastos registrales realizados por la compradora, poniendo a disposición de la compradora la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00) cuyo monto corresponde al pago del inmueble más los gastos registrales que según la nota estampada por la Registradora del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 20.11.2007, bajo el N° 38, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2007, ascienden a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00);
- que asimismo, solicitó que por cuanto la venta del inmueble objeto de retracto legal, se realizó en el año 2007, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a partir de la vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es el 12.11.2011, ordena agotar un procedimiento previo a las demandas, solicitó de la ciudadana Juez, que admitiera la demanda y suspendiera el procedimiento hasta tanto agotara el procedimiento previo ordenado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 94 al 96;
- que en fecha 01.08.2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto exhortando a la parte actora para que consignara copia certificada del expediente N° 13-854 relacionado con la solicitud de propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, asimismo exhortó al demandante para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda;
- que en fecha 28.11.2013 mediante diligencia consignó copia certificada expedida por la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, en su carácter de directora de la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente N° 13-854-S, contentivo de la solicitud de retracto legal arrendaticio ejercido por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN contra EMMA LUNAR DE TOVAR, en su condición de arrendadora – vendedora, JESUS ENRIQUE TOVAR MORA, en su condición de cónyuge de la arrendadora – vendedora y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, en su condición de compradora del inmueble arrendado, con el fin de demostrar el procedimiento administrativo que indica el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
- que en fecha 28.11.2013 mediante diligencia cumplió con lo exigido por el tribunal, en consecuencia estimó el valor de la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) equivalente a tres mil doscientos setenta y un unidades tributarias (U.T. 3.271), dejando así cumplido lo requerido por auto de fecha 01.08.2013;
- que en fecha 01.12.2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acogiéndose a los fallos del 05.06.2002, 12.03.2003 y 11.06.2003, relativos a solicitudes de amparos dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Observa la Sala, …que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo han movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del artículo6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo;
- que en el caso bajo estudio estableció que la presente demanda de retracto legal arrendaticio fue presentada conjuntamente con sus recaudos a los fines de su distribución en fecha 26.07.2013 quedando la misma asignada a ese Juzgado u que luego por auto de fecha 01.08.2013 se exhortó a la parte actora para que consigne copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y en caso de que el mismo se hubiese agotado y cumplido, se le exhortó a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, y que luego en fecha 28.11.2013 procedió a dar parcialmente cumplimiento a dicha orden, consignando copia certificada expedida por la Directora de la Superintendencia de Arrendamientos de este Estado, con la cual demostró que su representado estaba agotando el procedimiento administrativo antes señalado, y que luego en fecha 05.12.2013 en vista de que no constaba que dicho tramite había concluido, se exhortó nuevamente a la parte actora para que una vez agotado el mismo, procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha lo haya cumplido, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que dicha demanda fueses admitida;
- que de allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora quién desde el momento en que el Tribunal la exhortó para que consignara copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas e igualmente a indicar la estimación del valor de la demanda y a indicar el equivalente en unidades tributarias aún –se reitera– no ha comparecido a aclarar lo solicitado mediante autos de fecha 01.08.2013 y 05.12.2013, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que ese Juzgado declara la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las actuaciones;
- que en fecha 04.02.2015 presentó escrito dándose por notificado del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.12.2014, y alegando que por cuanto el mismo le causa un gravamen irreparable apela, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos:
- que de acuerdo a los fallos de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, del 05.06.2002, 12.03.2003 y del 11.06.2003, de los cuales hace uso el Tribunal para decretar la extinción del proceso, en el primer punto trae como condición la presunción que debe tener el Juez de que el actor realmente no tiene interés procesal, para poder dictar la extinción;
- que estamos en presencia de una presunción “iuris tantum”, puede ser desvirtuada en cualquier momento y procede hacerlo de la manera siguiente:
- que en primer lugar, los autos dictados en fecha 01.08.2013 y 05.12.2013, no cumplen con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al ser dictados fuera del lapso de tres (3) días, debió ordenar la notificación del accionante para que tenga conocimiento de lo requerido y al no hacerlo, no le es imputable el lapso transcurrido;
- que en segundo lugar, aplicando el principio de que el juez está obligado a buscar la verdad, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió oficiar a la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar si el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, le daba cumplimiento al artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y de ser afirmativa la respuesta, el estado en que se encontraba el expediente administrativo N° 13-854;
- que en tercer lugar, y para demostrar el agotamiento del artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, consignó copias certificadas expedidas por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este estado, que demostraban el agotamiento del procedimiento previo, que a las fechas 01.08.2013 y 05.12.2013, se llevaba a cabo el procedimiento administrativo lo cual desvirtúa la presunción en que se fundamentó la ciudadana Juez de ese Tribunal para decretar la extinción del procedimiento; y
- que en fecha 06.02.2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negándose a escuchar la apelación por extemporánea, aduciendo que de acuerdo al computo que antecede se evidencia que al momento de interponer el recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 06.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 01.12.2014 a través de la cual se declaró la extinción del proceso llevado en el expediente N° 11.546-13 contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue JORGE MIER HOFFMAN en contra de los ciudadanos EMMA LUNAR DE TOVAR, JESUS ENRIQUE TOVAR MORA y LISSETTE CAROLINA TOVAR LUNAR, y el archivo de las actuaciones.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...Visto el escrito de fecha 04-02-2015, presentado por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, debidamente asistido por los abogados GENARO LOBO SILVA y PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEON, (…), a través del cual apela del auto dictado en fecha 01-12-2014 que declaró la extinción del proceso, este Tribunal no escucha la misma por extemporánea por cuanto –de acuerdo al cómputo que antecede– se evidencia que al momento de interponer dicho recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ….”

Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01.12.2014, sustentado en que al momento de interponerse dicho recurso había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En este asunto se advierte del examen efectuado a las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa por auto de fecha 01.08.2013 exhortó a la parte actora a que consignara copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y asimismo, en caso de que se haya agotado y cumplido dicho trámite administrativo, a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias; que mediante diligencia de fecha 28.11.2013 el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, consignó copia certificada expedida por la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, en su carácter de Directora de la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de retracto legal arrendaticio ejercido por su representado, con el fin de demostrar que se está agotando el procedimiento administrativo que indica el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que mediante diligencia suscrita en esa misma fecha se estimó el valor de la demanda; que se evidencia del auto recurrido que el Tribunal de la causa en fecha 05.12.2013 en vista de que no constaba que dicho trámite había concluido, se exhortó nuevamente a la parte actora para que una vez agotado el mismo procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la demanda; y que luego el Tribunal de la causa emitió el auto mediante el cual declaró la extinción del proceso y como consecuencia de ello, el archivo de las actuaciones, el cual fue recurrido por el hoy actuante, en forma infructuosa, ya que el Tribunal de la causa mediante el auto del 06.02.2015 se negó a escuchar dicho recurso estableciendo que el mismo era extemporáneo, por cuanto al momento de interponerse el mismo había fenecido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende el fallo que fue apelado si bien es una sentencia interlocutoria, esta pone fin al juicio, por cuanto mediante la misma se expresó que se declaraba la extinción del proceso y como consecuencia de ello, se ordenó el archivo de las actuaciones, por lo cual resulta impretermitible, en aras de sustentar el derecho a la defensa de la parte que la misma sea escuchada en ambos efectos.
A juicio del Dr. Guillermo Blanco, actual Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el Juez de alzada esta en la obligación de revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, ya que puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por esta Juzgadora.
Comparte esta jurisdiscente el criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal “h”, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó: “(…) Omissis En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Asimismo, la Sala Constitucional dejó establecido en la mencionada sentencia lo siguiente: “Omissis… En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, sí existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”.
Este Tribunal encuentra atendiendo a que dicho auto apelado evidentemente que causa gravamen irreparable por cuanto se esta ordenando el archivo del expediente por haberse consumado en criterio de la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la extinción del proceso, por existir un evidente abandono del trámite o perdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y en virtud de que se rompió la estadía de las partes a derecho, concretamente del apelante tomando en cuenta que en los autos emitidos en fecha 01.08.2013 y 05.12.2013 se ordenó –entre otros aspectos– que se cumpliera con la consignación de la copia certificada del expediente administrativo N° 13-854 relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25.07.2013 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por lo cual pasaron aproximadamente doce (12) meses desde la última actuación efectuada por éste, se requería que inexorablemente se cumpliera con el trámite de la notificación contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el Tribunal le informara al apelante sobre la resolución que emitió el 01.12.2014 mediante la cual declaró la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordenó el archivo de las actuaciones, se resuelve que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, debiendo el Juzgado a-quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ambos efectos, por cuanto habiéndose declarado la extinción del proceso la permanencia de dicho expediente en ese Juzgado resulta a todas luces infructuosa; quedando revocada, en consecuencia, la decisión que negó el recurso de apelación proferida por el Juzgado de la causa en fecha 06.02.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proceder el Tribunal de la causa a escuchar la apelación propuesta en ambos efectos, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.02.2015.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 01.12.2014 y que remita el expediente a éste Tribunal, para su conocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08698/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.