REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.081.385, 8.390.969, 14.054.317 y 15.203.076 respectivamente, domiciliados en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NORKA ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO CASTELLÍNI PÉREZ, MIGUEL FARIÑAS y ROSELIANO ROJAS CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.700, 124.258, 128.149 y 134.738 respectivamente y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.392.145, 9.429.801 y 2.897.383 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la calle El Sol, al lado de la venta de materiales de construcción denominada Doña Carmen, en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y el tercero en la urbanización 5 de julio, transversal 2, casa s/n, al lado de la casa de la esquina que está marcada con el N° 2.707 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT: Abogados en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC GONZÁLEZ, BEATRIZ MEZA, NOHELYS GONZÁLEZ y ALFREDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.924, 62.735, 95.401, 100.564 y 121.422, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ERNESTO JOSÉ VICENT: Abogados en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, BEATRIZ MEZA y ALFREDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.924, 95.401 y 121.422, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-05-2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07-10-2014 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08-10-2014 (f. 370 de la 3ª pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 08-10-2014 se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse muy voluminosa.
Consta a los folios 2 al 7 de la 3ª pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 22-10-2014 por los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán a los abogados en ejercicio Nohevic González González, Luis Miguel Suniaga Marcano, Francis José Fabian De La Cruz, y Luis Arturo Mata Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.735, 71.856, 200.179 y 31.424 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2014 (f. 8 de la 3ª pza) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y anexos ante esta alzada el cual cursa a los folios 9 al 347 de la 3ª pieza del presenten expediente.
Por diligencia de fecha 10-11-2014 (f. 348) el abogado Alfredo José López Delgado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Vicent, consignó escrito de informes ante esta alzada el cual cursa a los folios 349 al 351 de la 3ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2014 (f. 352) la abogada Raishu Mata, parte co-demandante, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, el cual cursa a los folios 353 al 356 de la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21-11-2014 (f. 357) este tribunal ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Mediante auto de fecha 21-11-2014 (f. 2 de la 4ª pieza) este Juzgado declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-11-2014 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Comenzó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por DAÑO MORAL Y MATERIAL intentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS LUIS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (f. 1 al 68).
Por auto de fecha 01-06-2009 (f. 69 y 70 de la 1ª pieza) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 04-06-2009 (f. 71 de la 1ª pza) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostática respectiva a los fines de la elaboración y expedición de las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2009 (f. 72) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que recibió de la parte demandante los medios y recursos necesarios para tramitar lo concerniente a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2009 (f. 73 y 74) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente suscrita por el co-demandado ciudadano Luis José Rodríguez. En fecha 15-06-2009 (f. 75 y 76) el referido funcionario consignó la boleta de citación librada al ciudadano Ernesto José Vicent, el cual se negó a firmarla. (f. 75 al 82), y en fecha 17-06-2009 (f 83 al 90) el señalado funcionario consignó la boleta de citación librada al ciudadano Carlos Rodríguez Millán, el cual no pudo ser localizado en la dirección indicada.
Por auto de fecha 25-06-2009 (f. 91) el tribunal de la causa ordenó que la Secretaria de ese Juzgado librara boleta de notificación en la cual comunicara al ciudadano Ernesto José Vicent, en su carácter de demandado, la declaración del alguacil de ese Despacho. En fecha 02-07-2009 (f. 92 al 94) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia que en esa misma fecha entregó la boleta de notificación librada al ciudadano Ernesto José Vicent.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2009 (f. 95) el co-demandado ciudadano Luis José Rodríguez Millán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Lipansky, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Dichas copias fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 22-07-2009 (f. 96).
Mediante diligencia de fecha 22-07-2009 (f. 97) el abogado José Gregorio Castellini Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la parte actora, a los abogados en ejercicio Oslyn Salazar y Manuel Eljuri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.980 y 76.278 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2009 (f. 98) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Carlos Rodríguez Millán. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 27-07-2009 (f. 100).
En fecha 06-08-2009 (f. 101 al 104) suscribieron diligencia los abogados en ejercicio Manuel Eljuri y Oslyn Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan las publicaciones del cartel de citación librado por el juzgado de la causa en fecha 27-07-2009, realizadas en los diarios LA HORA y SOL DE MARGARITA los días 30-07-2009 y 03-08-2009 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2009 (f. 105) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha fijó cartel de citación en la dirección del ciudadano Carlos Rodríguez Millán.
Mediante diligencia de fecha 17-09-2009 (f.106) el ciudadano Carlos Rodríguez Millán, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Lipavsky, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 30-09-2009 (f. 107) suscribió diligencia el ciudadano Ernesto José Vicent, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Roberto Lipavsky, Beatriz Meza y Alfredo José López Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.924, 95.401 y 121.422 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 108 al 112) el abogado Roberto Lipavsky, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, parte co-demandada, consignó instrumento poder que le fuera conferido por los referidos ciudadanos en fecha 07-10-2009, ante la Notaría Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 25, tomo 131.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 113 al 116) el abogado Roberto Lipavsky, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán, consignó instrumento poder que le fuera conferido por las referidas ciudadanas en fecha 16-10-2009, ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 24, tomo 62.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2009 (f. 117 al 122) el abogado Roberto Lipavsky, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Vicent, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención y mediante diligencia suscrita en la misma fecha 19-10-2009 (f. 123 al 187) consignó escrito de contestación de la demanda de los co-demandados ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán.
Mediante auto de fecha 05-11-2009 (f. 191 y 192) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial admitió las reconvenciones propuestas por la parte demandada y al observar que dichas reconvenciones exceden de la cuantía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir las reconvenciones propuestas y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2009 (f. 193) la abogada en ejercicio Raishu Mata Camejo, actuando en su propio nombre y representación, solicitó cómputo y copias certificadas del presente expediente. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 10-11-2009.
En fecha 12-11-2009 (f. 195) mediante auto, el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., donde se le dio por recibido en fecha 11-01-2010 (f. 198).
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 199) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las reconvenciones planteadas por la parte demandada. Dicho escrito cursa a los folios 200 al 206 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2010 (f. 207) el abogado José Gregorio Castellini Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio en la persona de la abogada Raishu del Valle Mata Camejo, el poder que le fuera conferido por los ciudadanos Antonio Rafael Mata Wettel, Carmen del Valle Camejo de Mata, Antonio Rafael Mata Camejo y Raishu del Valle Mata Camejo.
Consta a los folios 208 al 213, escrito presentado en fecha 19-01-2010 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de anular el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser violatorio de derechos constitucionales. SEGUNDO: Se INADMITA la reconvención que por nulidad de cesión inmobiliaria y la tercería planteada, por ser ese Juzgado incompetente por la materia. TERCERO: Se ADMITA la reconvención que por nulidad de asientos registrales interpone la parte demandada-reconviniente. CUARTO: Que se dicte un nuevo auto de admisión, en donde se especifique el alcance del mismo, estableciendo inclusive el procedimiento aplicable al presente caso.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2010 (f. 214) la abogada Raishu del Valle Mata Camejo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de contestación a las reconvenciones planteadas por la parte demandada.
En fecha 03-02-2010 (f. 215 y 216) el tribunal de la causa dictó un auto complementario del auto de fecha 05-11-2009 y negó la admisión de la reconvención propuesta por motivo de nulidad de cesión y nulidad de asiento registral, por no ser competente de conocer las mismas en razón de la materia, y admite la pretensión del demandado-reconviniente por motivo de reivindicación. Asimismo advierte a las partes que el lapso para dar contestación a la reconvención admitida aludida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se computaría a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2010 (f.217) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención planteada, el cual cursa a los folios 218 al 227 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2010 (f. 228) el abogado José Castellini Pérez consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, y en fecha 08-03-2010 (f. 229) consignó escrito de promoción de pruebas la abogada en ejercicio Norka Zambrano, ambos actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Los referidos escrito fueron guardaos por el tribunal de la causa para ser agregados en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 09-03-2010 (f. 230) consignó escrito de pruebas y anexos el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10-03-2010 (f. 213) se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el abogado José Gregorio Castellini Pérez en fecha 08-03-2010 (f. 232 al 256).
Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 (f. 257 y vto) la apoderada judicial de la parte actora promovió y consignó pruebas documentales que cursan a los folios 258 al 261.
A los folios 262 al 313 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 16-03-2010 (f. 314 al 316) el abogado Roberto Lipavsky, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por diligencia de fecha 17-03-2010 (f. 317 al 321) la abogada Raishu del Valle Mata Camejo actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19-03-2009 (f. 322) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por al apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto dictado en la misma fecha inserto al folio 323 del presente expediente, declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 19-03-2010 (f. 324 al 328) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y en la misma fecha se libraron las comisiones y oficios ordenados. (329 al 342).
Consta a los folios 344 al 349, acta de fecha 05-04-2010, contentiva del acto de nombramiento de expertos en la presente causa, recayendo dicha designación en la persona de los ingenieros JESUSITA GARCÍA, JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ y MÓNICA LIBERATORE, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nos. 48.501, 2.924 y 152.964 respectivamente.
A los folios 349 y 350 consta acta de fecha 06-04-2010, contentiva de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida, evacuada en un terreno ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
Consta a los folios 351 y 352, acta de fecha 07-04-2010 contentiva del acto de nombramiento de expertos topógrafos, y en virtud que las partes solicitaron la designación de un solo experto, fue designado el ciudadano Marcos Cairo Ruiz.
A los folios 353 y 354 consta acta contentiva de fecha 08-04-2010, contentiva de la inspección judicial, promovida por la parte demandada-reconviniente, evacuada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 355 consta diligencia suscrita en fecha 08-04-2010 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación suscrita por la Ingeniero Mónica Liberatore, experta designada en la presente causa, la cual aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 09-04-2010 inserta al folio 357 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 12-04-2010 el alguacil del tribunal de la causa consignó los oficios debidamente recibidos en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, por el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, por la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y por la Dirección del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Todas estas actuaciones cursan desde los folios 358 al 370 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2010 (f.372 y 373) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del error evidenciado en la comisión librada al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de remitir la copia del documento a ratificar por el testigo ciudadano José Rafael Vicent Salazar.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2010 (f. 374 y 375) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa la estado de admisión de pruebas, en virtud que en dicho auto no se especificó que los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente debían ser citados tal como fue solicitado por esa representación en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15-04-2010 (f. 376) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
A los folios 2 al 4, consta acta contentiva del acto de juramentación de los peritos designados en la presente causa.
Por auto de fecha 15-08-2010 (f. 5 al 11) el tribunal de la causa subsanó los errores advertidos por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha13-04-2010, y en tal sentido libró nueva comisión al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, aclarando que la testimonial del ciudadano José Rafael Vicent Salazar, debe ser evacuada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le anexa el documento a ser ratificado.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2010 (f. 12) el ciudadano Mauro José Rojas Custodio, experto fotógrafo designado para la práctica de la inspección judicial evacuada por ese tribunal en fecha 06-04-2010, consignó las impresiones fotográficas tomadas en esa misma fecha, dichas fotografía cursan a los folios 13 al 19.
Por diligencia de fecha 20-04-2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó oficio recibido por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial (f. 20 y 21).
En fecha 20-04-2010 (f.22) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala al tribunal de la causa que no es admisible que la parte actora pretendiera corregir sus errores propios de procedimiento valiéndose de la buena fe como lo hiciera en la diligencia de fecha 13-04-2010, sino que debió hacer uso de la vía procesal correcta que era la apelación.
Cursa a los folios 23 al 25 del presente expediente, auto dictado en fecha 23-04-2010 por el tribunal de la causa, mediante el cual revocó la designación del ciudadano Marcos Cairo Ruiz, como topógrafo, el cual no ostenta dicha profesión, y en su lugar fue designado el ciudadano Willians López, inscrito en el Colegio respectivo bajo el N° 2.042.
Por auto de fecha 23-04-2010 (f. 26) el tribunal de la causa se pronunció en torno al planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 20-04-2010, y en tal sentido le aclara que ese tribunal en el auto cuestionado solo procedió a subsanar el error material cometido por ese tribunal al momento de admitir la prueba de testigo, en atención con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-2010 (f. 28 al 45) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Presidencia del Instituto Neo Espartano de Policía, y anexos acusando recibo de la comunicación N° 0970-11-838.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2010 (f. 46) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio recibido por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2010 (f. 48) los ingenieros designados en la presente causa, consignaron el informe de experticia judicial el cual cursa a los folios 49 al 59.
Consta de diligencias insertas a los folios 60 al 63, que los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignaron copias de cheques a los fines de dejar constancia sobre la cancelación de los honorarios profesionales a los expertos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2010 (f. 64 y 65) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el ciudadano Willians López, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 17-05-2010 (f. 66).
En fecha 19-05-2010 (f. 67 al 73) se ordenó agregar al expediente, oficios emanados del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76. Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2010 (f. 74) se ordenó agregar al expediente las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los folios 75 al 152.
En fecha 01-06-2010 (f. 153) se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 154 al 167.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2010 (f. 168) el ciudadano William López, topógrafo designado en la presente causa solicitó una prorroga de diez (10) días a los fines de presentar el informe respectivo. Dicha prórroga le fue concedida por el a quo mediante auto dictado en fecha 09-06-2010, inserto al folio 269 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 10-06-2010 (f. 170 y 171) el experto topógrafo designado en la presente causa, fijó sus honorarios profesionales en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y a su vez y asimismo consignó el informe técnico, planos digitalizados a escala 1:100, y memoria fotográfica de la experticia realizada en el sitio ubicado entre la Av. Jesús Rafael Leandro y la calle Mariño de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Las actuaciones consignadas cursan a los folios 172 al 192.
En fecha 14-06-2010 (f. 193) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo.
Por diligencia suscrita en fecha 16-06-2010 (f. 199) la abogada Oslyn Salazar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 09-06-2010 y solicita cómputo.
En fecha 17-06-2010 (f. 195) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el auto apelado no admite apelación por ser de mero trámite.
Por auto de fecha 17-06-2010 (f. 196) se ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora (f. 197)
Mediante diligencia de fecha 30-06-2010 (f. 198) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa fijar oportunidad para la presentación de informes. La anterior diligencia fue ratificada en fecha 19-07-2010 (f. 199), y por auto de fecha 23-07-2010 (f. 200) el tribunal de la causa le aclaró que el lapso para presentar informes no correrá hasta tanto conste en autos la consignación del último despacho de pruebas librado.
En fecha 29-07-2010 (f.201 al 217) se ordenó agregar al expediente oficio y anexos emanado del Registro Subalterno del Municipio Marcano de este estado.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010 (f. 218) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual consta a los folios 219 al 246. En la misma fecha presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada el cual cursa a los folios 247 al 255.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2010 (f.256) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual corre inserto a los folios 257 al 263. En la misma fecha 06-10-2010 (f. 264) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes de la parte demandada, el cual cursa a los folios 264 al 269.
En fecha 11-10-2010 (f. 270) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente emitir el auto para mejor proveer solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, pues el solicitante pretende que por vía de un auto para mejor proveer el tribunal supla las actividades y obligaciones relacionadas con la carga de la prueba, que le son propias a las partes.
Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 271) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07-10-2010 conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-12-2010 (f. 274) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 26-01-2011, 03-03-2011, 06-05-2011, 13-07-2011, 08-08-2011, 30-01-2012, 16-04-2012 (f. 276 al 282) la parte actora solicitó sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2012 (f, 283) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 25-05-2012 (f. 284) y recibidas por el solicitante en fecha 04-06-2012 (f. 285).
Mediante diligencias de fechas 11-10-2012, 15-01-2013, 15-05-2013 y 07-10-2013 (f. 286 al 289) la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 30-05-2014 (f. 290 al 341) se dictó la sentencia definitiva y se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que se libraron en la misma fecha y cursan a los folios 342 al 348 de la 2ª pieza del presente expediente. Consta a los folios 349 al 364 que se cumplieron todas las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2014 (f. 365) la abogada en ejercicio Nohevic González González, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-05-2014, y por diligencia suscrita en la misma fecha apeló de la referida decisión el abogado Alfredo José López Delgado, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ernesto José Vicent.
Por auto de fecha 30-09-2014 (f. 367) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30-05-2014 y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, mediante oficio N° 0970-15.026 librado en la misma fecha (f. 368).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación es la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2014, mediante la cual se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda por Daño Moral y Material intentada, basándose en lo siguiente:
“(…) si los demandados, creen tener un Derecho sobre el terreno donde derribaron la pared o limpiaron y que está ocupado por los demandantes, debieron activar el aparato judicial correspondiente a los fines de que su derecho le fuera reconocido y no proceder como si fuesen un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas a la misma vez, usurpando funciones que solo le están dadas al Estado tutelar y no a los particulares, por lo que considera esta Juzgadora que los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLAN CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (...) deben reparar el daño causado y en consecuencia indemnizar a la parte demandada, por los daños materiales ocasionados.
Por otra parte, es necesario determinar el daño moral, en este sentido esta Juzgadora como así lo ha dicho la jurisprudencia, que no le es exigible al actor prueba del daño moral causado como consecuencia de la conducta desarrollada por el agente del daño, sino que es exigible la relación de causalidad existente entre el presunto daño, no obstante esta juzgadora considera que las pruebas promovidas por la parte actora, evacuadas y valoradas por este Tribunal, son suficientes para determinar que efectivamente se le ocasionó un daño moral a los littis consorte activos, por el hecho de exponerlos al escarnio público como usurpadores de terreno, tal como lo manifestaron en reiteradas oportunidades los demandados y al someterlos a la humillación de ver con sus propios ojos como se cometía el hecho ilícito, por otra parte es menester señalar que el juez no está obligado a tomar en cuenta las cantidades sugeridas por la parte actora y en uso de las amplias facultades de las cuales dispone el Juzgador para apreciar el caso sometido a su consideración, y a su deber de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir, acuerda fijar como indemnización por daño moral a favor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO Y RAISHÚ DEL VALLE MATA CAMEJO (...) la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) toda vez que no se tiene con precisión la fecha que ha de ser ejecutada la presente sentencia (...).
En cuanto a la solicitud de indexación realizadas por la actora en el punto cuarto del petitorio, se observa que en el numeral primero no se pide la condenatoria al pago de cantidades exigibles en dinero, por lo que se le hace forzoso a esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indexación solicitada por la actora en el punto cuarto del petitorio del escrito libelar. Así se establece.-
En consecuencia de todo lo establecido, se hace indefectible para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por daño material y moral, lo cual será señalado en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA (...)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de Cualidad propuesta por los demandados ERNESTO JOSÉ VICENT. LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN y CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN (...).
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN y CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN (...).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daño material y daño moral interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO (...) contra los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (...)
CUARTO: Como consecuencia de lo declarado se ordena a los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (...) a reparar el daño material ocasionado, costeando la construcción de una pared de características similares a la que derribaron el día veintiocho (28) de febrero de 2009 en la residencia de los demandantes.
QUINTO: Se condena a los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (...) a pagar como indemnización por daño moral que sufrieron los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA WETTEL, CARMEN DEL VALLE CAMEJO DE MATA, ANTONIO RAFAEL MATA CAMEJO y RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO (...) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
SEXTO: Se condena a los ciudadanos LUIS JOSÉ RODRIGUEZ MILLÁN, CARLOS RODRIGUEZ MILLÁN y ERNESTO JOSÉ VICENT (...) a reparar los daños materiales que le ocasionaron a la parte demandante costeando la recolección y bote de los escombros que acumularon en terrenos de los demandantes.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión, es decir por no resultar totalmente vencida la parte demandada (...).

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Consta que el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, presentó escrito de informes ante esta alzada, del cual se extrae lo siguiente:
- que la recurrida no observó el precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la obligaba a sintetizar en forma clara, precisa y lacónica los términos en los cuales había quedado trabada la controversia, sin transcribir en la sentencia los actos del proceso que constan en autos (...) siendo que el vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, como sucedió en el caso de autos.
- que la sentencia recurrida viola el ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que condenó a sus mandantes al pago de una suma de dinero que primero no fue la demandada u segundo no existe en el texto íntegro del fallo fundamento alguno que justifique tal proceder, ni en base a que pruebas fue tomada dicha resolución, que la sentencia es carente de toda motivación pues el tribunal de la causa se limitó a fijar de manera genérica y arbitraria el monto de la indemnización, justificando o pretendiendo justificar su actuación en que no se tiene con precisión la fecha en que se ejecutará la sentencia, que este fundamento no es legal ya que se está pensando en un hecho futuro e incierto aunado a que afecta directamente a sus representados, los cuales están siendo condenados por un daño no causado y por un monto de demandado (...) se configuran los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a determinar el monto de la indemnización por daño moral, debió expresar su razonamiento en forma lógica y siguiendo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, los pretendidos fundamentos expresados son vagos e inocuos, al no haber motivación en relación a este punto ello se traduce en falta de apoyo al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
- que asimismo la sentencia recurrida viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que es acorde con el artículo 12 eiusdem, al haberse pronunciado sobre hechos en virtud de los cuales no hubo alegaciones, tal es el caso del señalamiento que formula sobre la permanencia de los demandantes en posesión del inmueble por mas de 23 años, hecho éste que no fue alegado por los actores, y que tan grave es esta afirmación que entonces los demandantes han ocupado ilegalmente según el tribunal a quo un terreno que no les pertenece, por cuanto los titulares del derecho de propiedad son sus representados, quienes efectivamente y en todo momento han estado en posesión del inmueble.
- que el tribunal a quo incurrió en el vicio de ultrapetita toda vez que la estimación del supuesto daño moral reclamado por la parte actora fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que los demandantes debieron fundamentar la reclamación planteada, fijar la entidad del supuesto daño, su importancia, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad de los demandados o su participación en el supuesto acto ilícito que causó el supuesto daño, y que el tribunal incurre en el vicio cuando acuerda una indemnización que fue demandada en forma genérica y cuando concluye en la estimación del supuesto daño en un monto superior al demandado, no obstante sin tomar en cuenta los supuestos de procedencia del daño moral, siendo que el juez en atención al principio iura novic curia está obligado a conocer el derecho por lo que para establecer un monto muy superior al demandado debió aplicar el criterio pacífico, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la conducta del Juez en los casos de daño moral, el pronunciamiento judicial emitido concede más de lo pedido y se pronuncia sobre cosa no demandada, no pedida por la parte actora como es el caso de la condena realizada a la parte demandada para que la misma a su costo construya una pared, como si se tratara de un acuerdo reparatorio entre las partes, se le atribuye entonces a la recurrida, haber incurrido en el vicio de ultrapetita , pues al tratar el punto del supuesto daño moral demandado, el cual fue estimado en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00, se resuelve en la sentencia condenar a los demandados a pagar por ese concepto la suma de Bs. 400.000,00, incurriendo en el vicio de ultrapetita al conceder la jueza de la recurrida más de lo que los demandantes pidieron en libelo de la demanda.
INFORMES DEL CO-DEMANDADO ERNESTO JOSE VICENT
Igualmente consta que, el abogado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ VICENT, parte co-demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada donde expuso:
- que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil toda vez que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
- que la sentencia conforme a lo previsto en el ya citado artículo 243, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales a su validez, y que el tribunal a quo violó el ordinal 4° referido, ya que no motivó el fallo, hay una falta absoluta de fundamentos, no se precisaron los motivos que llevaron a la jueza a la determinación del monto de la indemnización por daño moral, pues debió expresar su razonamiento en forma lógica.
- que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por cuanto el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, norma ésta que es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
- que la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita, toda vez que la estimación del supuesto daño moral reclamado por la parte actora, fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero cabe destacar que los demandantes debieron fundamentar la reclamación planteada, fijar la entidad del supuesto daño y su importancia, entre otros aspectos, el tribunal incurre en el vicio cuando acuerda una indemnización que fue demandada en forma genérica y cuando concluye en la estimación del supuesto daño en un monto superior al demandado, sin tomar en cuenta los supuestos de procedencia del daño moral...”.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada RAISHU MATA CAMEJO, actuando en nombre propio, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual manifestó lo que a continuación se resume:
- que el apelante arguye en su escrito de informes que la sentenciadora no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y al respecto señala que de la simple lectura del referido fallo se puede apreciar la pulcritud con la que la juez realizó la síntesis clara precisa y lacónica de los límites en que quedó planteada la controversia, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que otro de los supuestos vicios denunciados fue la falta de motivación del fallo, y al respecto señala, que en dicha sentencia se aprecia que la juez a quo motivó la misma suficientemente, y que si la motivación no fue del gusto de los demandados, es otra cosa.
- que en cuanto al argumento de ultrapetita por la condenatoria por daño moral, le resulta sorprendente, no solamente de la lectura de la sentencia, sino de una revisión de las actas que componen el expediente, que la representación judicial de los apelantes no comprendan por que se dictó una sentencia condenatoria, y siendo así, se permite ratificar lo dicho en el escrito de promoción de pruebas relativo al valor probatorio que debe dársele a las confesiones espontáneas hechas por los co-demandados a lo largo del procedimiento, en especial la admisión hecha por el co-demandado Ernesto Vicent, respecto a que realizó la ilegal actuación siguiendo órdenes, así como las hechas por los hermanos Luis José y Carlos Rodríguez Millán, quienes admitieron en la contestación de la demanda haberse presentado en la memorable (sic) fecha con un tractor y un maquinista en su terreno para limpiar en su parte norte de maleza, arbustos (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de Daño Moral y Material el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PÉREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló:
- que el día sábado 28-02-2009, se presentó a la residencia de sus apoderados, ubicada en la avenida Jesús Rafael Leandro, adyacente a la Escuela Antonia Matilde Mata de la ciudad de Juan Griego, estado Nueva esparta, el ciudadano Luis José Rodríguez Millán en compañía de su hermano Carlos Luis Rodríguez Millán y del ciudadano Ernesto José Vicent, y éste último conduciendo un tractor, procedió a derribar una pared lateral de un terreno que a su decir le pertenece a una hermana de los ciudadanos primero nombrados.
- que acto seguido, por instrucciones de los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, el ciudadano Ernesto José Vicent dirigió la maquinaria hacia la pared construida sobre un terreno propiedad de sus representados y la derribó completamente, y que además arrastró gran cantidad de metros cúbicos de tierra y restos de árboles y madera hacia la casa de habitación de sus mandantes, ocupando con toda esta basura parte del terreno que legalmente les corresponde.
- que los demandados actuaron de forma irrespetuosa y dañosa, manifestando “que ese pedazo de terreno le corresponde a una de sus hermanas”, afirmación que rechazan categóricamente, y que en el supuesto negado de que sea así, dicha situación debe ser declarada por un tribunal y no como ocurrió tomando la justicia por sus propias manos al estilo del viejo oeste.
- que cuando las ciudadanas Raishu del Vale Mata Camejo y Carmen del Valle Camejo de Mata, que eran las que se encontraban en la residencia para el momento de los hechos, la primera para ese momento con ocho (8) meses de gestación y la segunda una señora de avanzada edad, le reclamaron y se opusieron a que les derribaran su pared construida en un terreno de su propiedad, y que cuando le advirtieron que esa no era la forma de resolver los problemas, que dirimieran la controversia ante las autoridades judiciales, el ciudadano Luis José Rodríguez Millán, las tacó verbalmente con insultos y groserías, y que todas estas amenazas las hizo ante la mirada y la actitud cómplice de una comisión de la Policía del estado Nueva Esparta y otra de la Guardia Nacional, los cuales no quisieron actuar supuestamente por temor a represalias puesto que el nombrado ciudadano Luis José Rodríguez Millán es Coronel del Ejercito Bolivariano de Venezuela.
- que la pared derribada por órdenes de los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, y por acción del ciudadano Ernesto José Vicent, fue construida en un terreno propiedad de sus representados con dinero del peculio de éstos a un costo de Bs. 16.276,00.
- que cuando el tractor procedió a tumbar la pared, arrastró gran cantidad de escombros, desechos forestales y los restos de la misma pared, acumulándolos en el terreno que pertenece a sus mandantes, y ya que son varios metros cúbicos, se requiere para evacuar y botar esa cantidad de escombros de varios obreros y de una maquinaria pesada de pala, así como de varios camiones volteos con capacidad de carga máxima, lo que comporta que hay que pagar una fuerte suma de dinero, a los fines de poder disfrutar nuevamente de ese espacio de terreno.
- que los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán, Carlos Luis Rodríguez Millán y Ernesto José Vicent, actuaron de forma intencional y voluntaria en el hecho ilícito in commento, con perfecto conocimiento del daño materia y moral que estaban causando, del o cual no queda duda, lo realizaron en presencia de comisiones Policiales, Guardia Nacional y personal de la Alcaldía de Marcano, valiéndose de su jerarquía y posición social, que fue un hecho público cometido en una comunidad donde todos los habitantes se conocen y a la luz del día, por lo cual no queda dudas de la relación que existe entre la acción y la actitud asumida por esos ciudadanos, así como el resultado obtenido, que fue el daño material, pero que al igual que ese daño material se produjo otro que la doctrina cataloga como DAÑO MORAL.
- que a sus representados y en especial a las ciudadanas Raishu Mata Camejo y Carmen del Valle Camejo de Mata, se les ha lesionado moralmente, se les ha causado un daño moral indiscutiblemente, no solo por el hecho de los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán las hayan ofendido y agredido de forma verbal en presencia de todos los que observaron el atropello que contra ellas se cometió, sino porque los demandados cometieron un hecho ilícito dañoso, y a su vez en la perpetración del hecho, violaron el domicilio de sus poderdantes, por lo cual es aplicable la obligación a reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito, establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, y que concatenando este artículo con el 1.195 que establece que si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente a reparar el daño causado, y por ajustarse a este caso en particular, así pide sea declarado.
- que una vez ocurrido el hecho dañoso, sus representados fueron objeto de burla y de comentarios mal sanos, quedaron expuestos al escarnio público, marcados por los daños ocasionados, puesto que hasta esa fecha no han podido sacar la cantidad de tierra, escombros y materia forestal que los demandados arrastraron hasta la propiedad de sus mandantes-
- que todos los días sus representados deben presenciar estos daños y sentirse dolidos y humillados por la acción aberrante y salvaje de los demandados, lo que ha ocasionado un desbalance en la calidad de vida que llevaba esta familia antes del atropello cometido, que el malestar no ha sido solo sentimental y en el honor de esta familia, sino que también ha afectado físicamente a los mismos, ya que la ciudadana Raishu del Valle Mata Camejo se encontraba embarazada, para ese momento con ocho meses de gestación, y que a los demandados no les importó esta condición, poniendo en riesgo la seguridad de ese embarazo y la estabilidad emocional de la madre, que además la ciudadana Carmen del Valle Camejo de Mata es una mujer de avanzada edad, y se ha visto afectada después del hecho por alteraciones patológicas como problemas de hipertensión, malestares, mareos. irritabilidad y depresión, situación ésta que le ha generado un gasto adicional en medicamentos y honorarios médicos.
- que es importante que el tribunal valore a los fines de establecer el daño moral que han sufrido sus representados, que éstos son miembros de una familia honorable y respetada, que la ciudadana Raishu del Valle Mata Camejo es abogada con varios años de graduada y que labora para una institución pública del Estado, por lo que es muy conocida por los habitantes de esa ciudad, y que sus representados mantienen un malestar constante por la incertidumbre y la humillación a la que han sido expuestos por los demandados, y que además consideran que su reputación y moral fue manchada, vejada y pisoteada.
- que está plenamente demostrado el hecho generador del daño, que no es otro que la actuación exagerada, voluntaria e irrespetuosa de los demandados, al causarle el daño señalado a sus poderdantes y exponerlos al desprestigio y deshonor ante la sociedad donde estos residen, cuando montaron su vulgar show dañoso.
- que fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 47 y en especial el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano.
- que estiman la demanda en la suma de Bs. 116.276,00, equivalente a 2.114 unidades tributarias.
Por su parte, el abogado ROBERTO LIPAVSKY actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ERNESTO JOSE VICENT, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó en su defensa:
- La FALTA DE CUALIDAD o falta de interés de su representado en esta causa, por no ser legitimado pasivo, lo cual hace inadmisible la presente acción, ya que en este caso de haber ocurrido un hecho ilícito, sería en todo caso atribuible a los co-propietarios los hermanos Rodríguez Millán, pero nunca al maquinista que contrataron para mover, según sus instrucciones, la máquina pesada que usaron para limpiar su terreno de maleza, arbustos, restos de construcciones y materiales echados allí como si fuera un vertedero de basura.
- que como se puede apreciar, la litis de este juicio se compone de una demanda de daños y perjuicios de la familia Mata Wettel contra sus vecinos los hermanos Rodríguez Millán, y una contra-demanda de reivindicación de propiedad usurpada y nulidad de venta o cesión de ejidos por el Municipio de parte de los Rodríguez Millán contra los Mata Wettel y el se hace la pregunta siguiente: ¿que hace él en medio de ese pleito?
- que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida, infundada, temeraria y contradictoria demanda.
- que es falso que haya cometido un hecho ilícito, que es falso que haya ofendido señoras en dicho terreno, que asimismo es falso que haya destruido propiedad privada cuando lo que hizo fue limpiarle la propiedad a los Rodríguez Millán, siguiendo sus instrucciones, como empleado maquinista que es.
- que es falso que se hayan presentado como pretenden los actores, en la residencia de los Mata Wettel, que es falso además que dicha familia tenga residencia alguna en la avenida Jesús Rafael Leandro adyacente a la Escuela Antonia Matilde Mata de la ciudad de Juangriego
- que es falso que haya violado un domicilio, que es falso que haya ofendido o agredido de manera verbal a unas damas, ni mucho menos atentado contra su honor, su reputación o los de su familia, y que por ende nada les adeuda por daños de ninguna especie, ni materiales ni mucho menos daños morales.
- que la parte actora pretende reclamar unos supuestos daños y perjuicios en cabeza de cuanta persona estuvo presente el sábado 28 de febrero en la oportunidad de la limpieza, puesto que hasta la Policía de Marcano (INEPOL) y el Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional fueron vilipendiados por los actores en su irreflexiva demanda.
- que para demandar daños y perjuicios se requiere de explicaciones, las cuales no se evidencian en el escrito libelar, obligación procesal en la cual lo que se persigue es que el demandado conozca cabalmente la pretensión de la parte actora, y en el caso de autos Ernesto José Vicent, desconoce radicalmente la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, por cuanto se trata de una petición genérica de la indemnización reclamada a de unas personas que ni siquiera son partes en este proceso, y que cuando se demandan daños y perjuicios es necesario hacer una descripción concreta de ellos y de sus causas, y que en esta materia no están permitidas las peticiones genéricas, por cuanto se hace necesario que la parte demandada conozca claramente el objeto de la reclamación para así poder elaborar debidamente su defensa.
- que en tal sentido la parte accionante ha debido indicar cada uno de los daños y perjuicios que dice que fueron ocasionados y establecer el monto de cada uno de ellos, hasta totalizar la cantidad demandada, para luego dependiendo de la carga probatoria –de corresponderle-demostrar el hecho y la cuantificación del mismo, y que nada de esto aparece señalado en el escrito libelar, puesto que la parte accionante demandó unos supuestos daños y perjuicios sin especificar cada uno de ellos y su monto.
- que rechaza y contradice la estimación de los supuestos daños y perjuicios por considerarlos arbitrarios, contradictoria y sin fundamento.
Asimismo los co-demandados LUIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y CARLOS LUIS RODRIGUEZ MILLÁN, representados por el abogado en ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que oponen como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD o falta de interés de sus representados para sostener el presente juicio, por no ser legitimados pasivos, lo cual hace inadmisible la presente acción.
- que en la memorable fecha del 28-02-2009, se presentaron en su terreno con un tractor y un maquinista que contrataron para limpiar su terreno en la parte norte, de malezas, arbustos, restos de construcciones, materiales y desechos acumulados allí como si fuera un vertedero de basura.
- que allí no hubo hecho ilícito de ninguna especie, siendo la existencia de un hecho ilícito la base de sustentación y requisito sine qua non, para la procedencia de una acción de daños y perjuicios, y que en consecuencia no hay fundamento alguno para una acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
- que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretendida, infundada, temeraria y contradictoria demanda, y cada una de sus dramatizaciones incluidas con la sola intención de pretender justificar la existencia de unos daños a ser reparados a como de lugar.
- que es falso que hayan cometido un hecho ilícito, que es falso que hayan ofendido señoras en dicho terreno, que es falso que hayan destruido propiedad privada ajena, por cuanto entraron en su exclusiva propiedad privada, limpiaron el área en cuestión de su terreno exclusivo.
- que para demandar daños y perjuicios se requiere de explicaciones, las cuales no se evidencian en el escrito libelar, obligación procesal en la cual lo que se persigue es que el demandado conozca cabalmente la pretensión de la parte actora, y en el caso de autos Ernesto José Vicent, desconoce radicalmente la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, por cuanto se trata de una petición genérica de la indemnización reclamada a de unas personas que ni siquiera son partes en este proceso, y que cuando se demandan daños y perjuicios es necesario hacer una descripción concreta de ellos y de sus causas, y que en esta materia no están permitidas las peticiones genéricas, por cuanto se hace necesario que la parte demandada conozca claramente el objeto de la reclamación para así poder elaborar debidamente su defensa.
- que la aparición de la relación jurídica obligacional que condiciona el deber de resarcir, depende según la tesis tradicional de la concurrencia de tres elementos cardinales: 1) La culpa, 2) el daño y 3) El nexo causal, y que este requerimiento la parte actora no cumplió, lo cual hace inadmisible la demanda de resarcimiento de daños.
- que la parte demandante demanda por daños materiales la inexplicable cantidad de Bs. 16.276,00 supuestamente en base a recibos anexados, los cuales rechaza y desconoce en toda forma de derecho, los cuales curiosamente arrojan una sumatoria muy distinta a los Bs. 16.276 que pretende la parte actora.
- que la accionante olímpicamente demanda un resarcimiento de Bs. 100.000,00 por daños morales, sin justificación alguna, ya que su pretensión de que sus representados “mantienen un malestar constante por la incertidumbre y la humillación a que han sido expuestos por los demandados amen de una angustia permanente de que su reputación y moral consideran ha sido manchad, vejada y pisoteada...” corresponde a una dramatización cual libreto de Delia Fiaggio (sic) que cabe en una novela pero de ninguna manera en un escrito libelar.
- que en el supuesto negado de que hubiere un hecho generador de daño moral ¿quien va a determinar la indemnización: el sentenciador como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia o el demandante como pretende el apoderado actor?, y ¿ en base a qué criterio: según el prudente arbitrio del juez o según las aspiraciones del demandante?, que en consecuencia, rechazan y contradicen la estimación de los supuestos daños y perjuicios aspirada por considerarla arbitraria, contradictoria y sin fundamento.
PRIMERA RECONVENCIÓN
ACCION REIVINDICATORIA
- que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la parte demandante-reconvenida, en su carácter de ocupantes que son del inmueble que les ha sido usurpado por los ocupantes.
- que conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem, se unen a esta acción de reivindicación, las también hermanas ciudadana Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán (...) todo ello en virtud de ser ellas también propietarias de los terrenos en consideración.
- que la posesión y propiedad de los Rodríguez Millán, con tradición inmobiliaria ininterrumpida desde 1.901, abarca tres porciones que coinciden desde tiempos inmemoriales con los linderos: Por el Norte el antiguo cementerio de Juangriego, y pro el Sur la calle Mariño de Juangriego, los cuales de seguida describe: I.- Documento 102 del 28-09-1.976, propietaria la hermana mayor Carmen Eloisa Rodríguez Millán, II.- Documento N° 14 del 29-10-1.996, propietarios los 7 hermanos Rodríguez Millán y III.- Documento N° 12 del 21-01-2003, propietaria la hermana menor Luisa Isabel Rodríguez Millán.
- que demostrada la titularidad de sus derechos y muy especialmente los indubitables linderos Norte (Cementerio) y Sur (calle Mario), exigen que a los ocupantes que han usurpado sus derechos como invasores, esto es los demandantes-reconvenidos, se les condene a desocupar las áreas que les han usurpado en el extremo Norte de su propiedad y que el Tribunal les constriña a que les devuelvan su propiedad conforme a derecho.
- que estiman la presente acción de “in rem verso” en la suma de Bs. 500.000,00.
SEGUNDA RECONVENCIÓN
NULIDAD DE CESIÓN Y DE ASIENTOS REGISTRALES
- que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de propietarios, demandan a la parte actora, en su carácter de ocupantes, por ACCION DE NULIDAD DE CESION INMOBILIARIA Y CONSECUENTE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALESA, y que conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem, se unen a esta acción de nulidad sus hermanas Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán, en virtud de ser ellas también propietarias de los terrenos en consideración.
- que en relación con los terrenos que han definido como ocupados y/o usurpados, la parte actora pretende que le corresponden por cesión, y que analizada la titularidad presunta encontraron cinco (5) documentos registrados, a saber: 1) Documento de fecha 27-02-1926, protocolizado el 01-03-1926, bajo el N° 35, folios 23 y su vuelto, y que en dicha escritura Agustín Ramón Hernández hace dación en pago a favor de Antonio Pacheco de los terrenos denominados “terrenos anegadizos de la salina”. 2) Documento de fecha 21-08-1939, protocolizado en esa misma fecha bajo el N° 13, folio 18, protocolo primero, tomo 1°, en dicha escritura Antonio Rafael pacheco dio en venta la Concejo Municipal del Distrito Marcano para ejidos del Municipio, que dicha escritura que cede enormes extensiones de tierra a favor del Municipio, pero para ejidos, señaló: “quedan a salvo en esta venta los derechos de terceros sobre terrenos adquiridos con justo título.”. 3) Documento de fecha 14-08-2006, protocolizado en esa misma fecha, bajo el N° 44, folios 240 al 243, del protocolo primero, en dicha escritura la Municipalidad de Marcano, a través de la entonces Síndico Procurador, le CEDE al ciudadano Antonio Mata Wettel, una porción de tierra de 255,50 mts² haciendo mención del documento de origen arriba descrito; 4) Documento de fecha 06-02-2008, protocolizado bajo el N° 16, folios 97 al 100, protocolo primero, tomo 3, , en dicha escritura los demandantes Antonio Mata Wettel y Sra. Carmen del Valle Camejo de Mata declaran título de construcción sobre una porción de tierra usurpada a sus mandantes y/o adquirida mediante írrita cesión municipal cuya validez impugna., y 5) Documento de fecha 13-02-2008, protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Marcano de este Estado, bajo el N° 35, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 3, documento mediante el cual los padres Antonio Mata Wettel y Sra. Carmen del Valle Camejo de Mata, simulan la venta de su casa a sus hijos Raishu del Valle Mata Camejo y Antonio Rafael Mata Camejo, simulación que fundamentan en el contenido de la cláusula introducida por el padre en el referido documento, que condiciona la validez de la venta al establecer una prohibición de enajenar y gravar contra los hijos, en forma tan irregular que la Registradora Civil quiso interpretarlo como una nueva especie de venta a los hijos pero con constitución de usufructo a favor de los padres, y que este tipo de simulación es la que hacen unos padres para transmitirle a los hijos la futura herencia birlando el pago de los derechos sucesorales.
- que debe observar que la Municipalidad tiene la facultad de CEDER sus ejidos pero con la elemental limitación de que no puede ceder más de lo que tiene, pero que es el caso que el terreno cedido al demandante Antonio Rafael Mata Wettel es el extremo Norte de los terrenos de su propiedad como se evidencia en los recaudos que ha entregado como anexos A, B y C, lindero NORTE: Cementerio de Juangriego, y que por lo tanto mal podía el Concejo Municipal CEDER dicho terreno propiedad de sus representados desde tiempos inmemoriales, pero el Concejo Municipal se saltó esa limitación y procedió a ceder lo que no le es propio.
- que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público municipal, solicita se practique la citación de la Síndico Procuradora Municipal y del Alcalde del Municipio Gaspar Marcano.
- que estiman la acción de nulidad en la suma de Bs. 600.000,00.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBREVENIDA
Se desprende que en este asunto la parte accionada al momento de presentar informes ante esta alzada sostuvo que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 520 del ya citado Código de Procedimiento Civil, consigno copia certificada del expediente signado con el N° AP42-R-2014-483, que cursa ante la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, relativo a la demanda de nulidad de cesión interpuesta por los hermanos Rodríguez Millán contra la cesión de terreno otorgada por el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 04 de agosto de 2006, a favor del ciudadano Antonio Rafael Mata Wettel...”

Al respecto conviene significar que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso.
En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia N° 1041 dictada el 01 de junio del 2007 en el expediente N° 07364, estableció
“………. Con respecto al alegato de fondo esgrimido por el tercero interesado en su escrito de apelación, al señalar que no es cierto que el Juzgado de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, observa esta Sala que en dicha decisión objeto de amparo, el referido Juzgado analizó la existencia de la cuestión prejudicial, señaló que contra la sentencia que declaró la misma el Código de Procedimiento Civil no establece apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, que además de declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad declaró sin lugar la demanda interpuesta pronunciándose de manera anticipada sobre el fondo de la controversia.
De tal modo que estima esta Sala al igual que fue decidido por el juzgado a quo que, el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio principal luego de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada ha debido esperar para emitir el pronunciamiento sobre el fondo, que se decidiera dicha cuestión prejudicial y no, como erróneamente lo hizo decidir el fondo sin esperar dicha decisión, cuestión que ha debido corregir el Juez de alzada, que simplemente confirmó el fallo dictado en primera instancia, subvirtiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en el juicio principal.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que señaló que dicha sentencia no tenía apelación, cuando era su deber declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Municipio a los fines de que se subsanara el error procesal referido no estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió tanto en la primera instancia del proceso como en la alzada, con respecto a la parte actora del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que esta Sala debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado a quo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.…”
Como se evidencia del fallo parcialmente copiado es evidente que la defensa relacionada con la prejudicialidad para que sea determinante y acarree la suspensión de la emisión de la sentencia, se requiere que tenga incidencia directa en las resultas del juicio sin que interese que la misma se alegue bien como cuestión previa, o en la oportunidad de presentar informes o bien cuando el juez la verifique y proceda según su oficio a declarar su existencia.
Precisado lo anterior en este asunto se advierte que además de la demanda de daños materiales y morales propuesta por la parte actora consta que la parte accionada reclamó por vía reconvencional la reivindicación de la porción norte del terreno presuntamente ocupado por los hoy demandantes, cuyo objeto es obtener -en beneficio de la parte accionada reconviniente- la propiedad de la porción de terreno que se menciona en la demanda, ya que ambas partes se asignan la propiedad de la misma, que es donde presuntamente se edificó la pared presuntamente derribada y mas aun sobre los lotes de terreno donde se encuentra edificada la casa donde habitan los demandantes. En ese sentido consta que la reconviniente en la demanda de mutua petición expresamente señaló:
“La posesión y propiedad de los Rodríguez Millán con tradición inmobiliaria ininterrumpida desde 1.901 abarca tres porciones, que coinciden desde tiempos inmemoriales con los linderos: Por el Norte el antiguo Cementerio de Juangriego, y por el Sur la calle Mariño de Juangriego, los cuales paso a describir:
1.- Documento 102 del 28 de septiembre de 1.976, propietaria la hermana mayor Carmen Eloisa Rodríguez Millán.
II.- Documento N° 14 del 29 de octubre de 1.996, propietarios los 7 hermanos Rodríguez Millán,
III. Documento N° 12 del 21 de enero de 2.003, propietaria la hermana menor Luisa Isabel Rodríguez Millán.
Demostrada la titularidad de nuestros derechos, y muy especialmente los indubitables linderos Norte (Cementerio) y Sur (Calle Mariño) exigimos que a los ocupantes que han usurpado nuestros derechos como invasores, esto es los demandantes-reconvenidos, se le condene a desocupar las áreas que nos han usurpado en el extremo Norte de nuestra propiedad y que el tribunal les constriña a que nos devuelvan nuestra propiedad conforme a derecho.

Y que en respuesta a dichos reclamos la parte accionada en la demanda de mutua petición lo rechazó tajantemente expresando que contrario a los alegatos de su contraparte, es la única, exclusiva y legítima propietaria del terreno que se menciona en la reconvención, y que dicho carácter deviene del documento de cesión de terreno municipal otorgado al ciudadano Antonio Rafael Mata Wettel por el Concejo del Municipio Marcano de este Estado en la sesión extraordinaria celebrada el 01-08-2006 y posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado en fecha 14-08-2006, bajo el N° 44, folios 240 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2006, que es el título que lo acredita como propietario del mismo. Sobre el referido documento de propiedad vale destacar que conforme al contenido de las copias certificadas que rielan desde el folio 26 al 347 de la 3ª pieza del presente expediente, la parte hoy reconviniente introdujo ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una demanda de nulidad de cesión, cuya pretensión es la nulidad absoluta del referido documento otorgado por la Sindicatura Municipal del Municipio Gaspar Marcano a favor del ciudadano Antonio Rafael Mata Wettel, y posteriormente inscrito ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Marcano de este Estado en fecha 14-08-2006, bajo el N° 44, folios 240 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2006, la cual mediante resolución emitida por dicho Juzgado en fecha 20-11-2013 fue declarada inadmisible y que adicionalmente la recurrente –en este caso los demandados reconvinientes– interpusieron recurso ordinario de apelación el cual motivó que dicho expediente se enviara a la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 0/289-14 de fecha 02-05-2014, sin que en los autos exista constancia sobre las resultas de dicho recurso, y por ende si el título en que se sustenta la parte accionada en la reconvención para declararse propietarios del inmueble antes identificado, los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán y Carlos Luis Rodríguez Millán, es válido para acreditar ese derecho.
Esta circunstancia delatada genera incertidumbre sobre el alegado carácter de propietario del bien que se aspira a reivindicar en sede reconvencional, toda vez que si por resolución judicial del tribunal competente se llegara a anular el título, ese carácter perdería vigencia, y en caso contrario se reafirmaría, por lo cual resulta necesario para este Juzgado a fin de proferir una sentencia ajustada a derecho y basada en la realidad de los hechos, y lo mas importante con miras a que no se verifiquen decisiones judiciales que sean contradictorias entre si, como sería el caso de que por esta vía se desestimara la reconvención y se estableciera que el actor reconvenido es el propietario del lote de terreno que se aspira a reivindicar y por el otro el Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo establece en fallo definitivamente firme que el documento que se reclama en nulidad está viciado, y carece de valor legal frente a aquel que posee su contrincante. Es por ello que resulta impretermitible para esta superioridad conocer a ciencia cierta las resultas definitivas de la acción de nulidad de cesión dirigida por los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán, Carlos Luis Rodríguez Millán, Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloísa Rodríguez Millán, contra el Concejo Municipal del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, la cual conforme a las copias certificadas consignadas ante esta alzada por la parte demandada-reconviniente, las cuales cursan a los folios 26 al 347 de la 3ª pieza del presente expediente, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y remitido mediante oficio N° 0/289-14 de fecha 02-05-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte a la cual correspondiera el conocimiento de la causa, emitiera pronunciamiento sobre dicho particular.
De esta forma considera esta alzada que al haber quedado demostrado de las pruebas aportadas por la demandada-reconviniente, que el documento protocolizado en fecha 14-08-2006 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, bajo el N° 44, folios 240 al 243 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, cedió al ciudadano Antonio Rafael Mata Wettel el terreno donde se encontraba edificada la tapia que según se afirma fue derribada por cuenta y orden de la parte accionada-reconviniente en este asunto, fue impugnado en nulidad por la vía contencioso administrativa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que dicho juzgado mediante resolución emitida en fecha 20-11-2013 declaró INADMISIBLE la demanda por nulidad de cesión incoada por los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán, Carlos Luis Rodríguez Millán, Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán contra el Municipio Garpar Marcano de este Estado; también emana que contra dicha sentencia se ejerció recurso ordinario de apelación y que el mismo fue tramitado en fecha 02-05-2014, lo anterior revela que tratándose de que en este asunto por vía reconvencional se ha demandado la reivindicación de la porción norte (cementerio) y sur (Calle Mariño) del terreno ubicado en la avenida Jesús Rafael Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, y que según se alega no le pertenece a la parte actora sino a la reconviniente, la validez de dicho documento de cesión otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Marcano de este Estado al co-demandante Antonio Rafael Mata Wettel en fecha 14-08-2006, es determinante e influyente en las resultas de este juicio toda vez que el pronunciamiento pendiente por emitir podría influir en la decisión de la demanda propuesta por vía reconvencional. Y ASÍ SE DECIDE
Bajo tales consideraciones estima esta alzada que en este asunto a raíz de la demanda de mutua petición planteada, que tiene que ver con el derecho de propiedad sobre el bien inmueble involucrado en esta litis, surgió una cuestión prejudicial sobrevenida que definitivamente requiere que sea resuelta a los efectos de que conociendo las resultas del juicio de nulidad de cesión incoado por los hoy co-demandados contra el Concejo Municipal del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, se emita pronunciamiento sobre la demanda que por vía reconvencional se planteó en este asunto. De ahí, que se declara la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida, se suspende la presente causa y se advierte que una vez que conste en autos las resultas de la precitada demanda, se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de este asunto dentro del lapso de los 30 días siguientes, y para tales fines se dispone oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre el estado del juicio de nulidad de cesión incoado por los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán, Carlos Luis Rodríguez Millán, Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán contra el Concejo Municipal del Municipio Garpar Marcano de este Estado y solicitarle, que en caso de que se haya emitido resolución sobre el recurso propuesto, que proceda a remitir copia certificada del precitado fallo. Y ASI SE DECIDE. -
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA de una cuestión prejudicial sobrevenida
SEGUNDO: SE SUSPENDE la presente causa y se advierte que una vez que conste en autos las resultas de la demanda de nulidad de cesión incoado por los ciudadanos Luis José Rodríguez Millán, Carlos Luis Rodríguez Millán, Luisa Isabel Rodríguez Millán y Carmen Eloisa Rodríguez Millán contra el Concejo Municipal del Municipio Garpar Marcano de este Estado se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de este asunto dentro del lapso de los 30 días siguientes.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre el estado de la referida demanda y que en caso de que se haya emitido resolución sobre el recurso propuesto proceda a remitir copia certificada del precitado fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. .
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 08635/14
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO