REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006867
ASUNTO : OP04-R-2015-000015
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: YERDI CAROLINA ROJAS MENESES, titular de la cedula de identidad numero 21.326.036, actualmente recluida en el Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogados ESTHER ALFONZO RIVERA y RAFAEL DELGADO GENTILI, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio sede del Ministerio Público, calle Igualdad cruce con calle San Rafael, antigua sede del Banco Italo, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DANIEL PRIETO, Defensor Público Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio de la Defensa pública, ubicado en la Avenida 4 de mayo.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
”… Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP04-R-2015-000015, constante de veintisiete (27) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 122-15, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por los Abogados ESTHER ALFONZO RIVERA y RAFAEL DELGADO GENTILI, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2011-006867, seguido en contra de la penada YERDI CAROLAY ROJAS MENESES, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 1, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000015, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 426 a saber:
“…Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”
“…Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...”
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo e interponer el recurso dentro del término consagrado para ello.
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento “in limini litis”.
El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
hacerlo.
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”
En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por los profesionales del derecho abogados ESTHER ALFONZO RIVERA y RAFAEL DELGADO GENTILI, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), tal como consta al folio uno (01) de las presentes actuaciones procesales.
La Corte de Apelaciones subraya:
Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
Examinado como ha sido el presente Asunto, se observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepciona ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por parte de la Fiscalía Décima Segunda, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, tal como lo señala en el computo de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil quince (2015), el Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, de acuerdo al precepto legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dio por notificada de la decisión, lo cual sucedió en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (inclusive), a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.
Se desprende de cómputo emitido por la Secretaria del tribunal A quo, que corre a los (folios19 y 20), y entre otra cosa, señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. INAIRA AGUILERA, secretaria adscrita al Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02, realiza el computo ordenado de la siguiente manera: Desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2014 (inclusive), fecha en que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año 2014, hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2014, fecha en la cual la representación fiscal interpuso el recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 de noviembre de 2014 y lunes 01, martes 02, miércoles 03 y jueves 4 de diciembre de 2014, es decir nueve (09) días hábiles, se deja expresa constancia que los días jueves 27 y viernes 28 de noviembre de 2014, no hubo audiencia ni secretaria; De igual modo, se deja constancia que en fecha doce (12) de enero de 2015, la Defensa Pública, fue debidamente notificada del recurso y hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días Hábiles, es decir, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de enero de 2015, sin que la Defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal décimo Segunda del Ministerio Público. Lo certifico…”
Es por ello que este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ESTHER ALFONZO RIVERA y RAFAEL DELGADO GENTILI, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2011-006867, seguido en contra de la penada YERDI CAROLINA ROJAS MENESES. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ESTHER ALFONZO RIVERA y RAFAEL DELGADO GENTILI, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2011-006867, seguido en contra de la penada YERDI CAROLINA ROJAS MENESES. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
ASUNTO N° OP04-R-2015-000015