REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 25 de febrero de 2015
204° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2007-000091
CASO: OP01-R-2014-000363

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ
DEFENSORA PRIVADA: abogada OLIMAR DE JESÚS SALAZAR MEDINA
FISCALIA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLIMAR DE JESÚS SALAZAR MEDINA, procediendo con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2014, que negó la solicitud de declinatoria de competencia.

Antecedentes:

Según Listado de Destinación de fecha 11 de febrero de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 32.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2014-000363, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa:

Del folio 01 al folio 10, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DE JESÚS SALAZAR MEDINA, defensora privada del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ, y lo fundamenta entre otras cosas en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, OLIMAR DE JESUS SALAZAR MEDINA, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.258.764, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.636, con domicilio procesal en Urbanización Morro Humboldt, sector 5 segundo piso, numero 25, Avenida Américo Vespucio Lechería, Estado Anzoátegui obrando en este acto en mi condición de Defensora de Confianza del ciudadano: CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.385.573, plenamente identificado en autos, ocurro ante su digna y muy honorable autoridad, con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, en relación con los dispositivos 439 numeral 5° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de argumentar y peticionar lo siguiente:
TITULO I
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Procedo en este acto a interponer formal RECURSO DE APELACION conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral quinto (5°) del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de fecha 13 de agosto del año 2014 dándome por notificada en el día de hoy, emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA ASUNCION, en el cual este órgano jurisdiccional negó la declinatoria de competencia de la presente causa seguida en contra de mi defendido; CARLOS JAVIER VASQUEZ, lo que le causo gravamen irreparable.
CAPITULO II
DEL CARÁCTER TEMPESTATIVO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 13-08-2014
El auto dictado recurrido fue emitido en fecha 13-08-2014 y tal como lo estatuye el artículo 440, de nuestra norma penal adjetiva el recurso de apelación de autos debe ser interpuesto mediante escruto fundando por ante el mismo Tribunal que dicto la decisión.
(Omissis…)
TITULO
CAPITULO I
MOTIVO UNICO DE IMPUGNACION
Honorables Magistrados (as), la representación del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, solicito ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA ASUNCION, de conformidad con el principio procesal de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de competencia de la presente causa seguida en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1° y 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 respectivamente todos del Código Penal Venezolano Vigente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, donde se le sigue proceso por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 23 y articulo 6 todos de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, por ser este Tribunal el competente para conocer ambas causas, en virtud de que los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, son de mayor entidad que el delito de 0, en virtud de la magnitud del daño que causa los delitos atribuidos en el Estado Anzoátegui, los cuales son delitos que causan mayor conmoción pública, grave daño al patrimonio de la nación, además de estar relacionados con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad y los cuales poseen una pena igual o superior al delito de HOMICIDIO y son comparados en los criterios reiterados de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con los delitos de guerra, delitos que son incuantificables en relación a la cantidad de personas que son victimas de los mismos, afectan la salud pública, la economía de los Estados.
(Omissis…)
Pues bien, tal como he venido denunciando el Auto donde se niega la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona transgredí los principios y garantías Constitucionales relativos al PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando es evidente por criterios jurisprudenciales de carácter vinculante que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 23 todos de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada es considerado un delito de LESA HUMANIDAD, que afecta la economía de las naciones, relacionado con otros delitos o hechos ilícitos, que pueden ir mas allá de nuestras fronteras, por lo que son perseguidos y castigados por el daño que causan niveles internacionales, tanto es así considerado de mayor entidad, que los Tribunales de Ejecución niegan cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena para este tipo de delitos y en cuanto a los delitos de HOMICIDIO tienen sus penados la posibilidad de ser beneficiados con cualquiera de estas formulas o beneficios procesales que establecen nuestras leyes.
La decisión apelada por demás inmotivada, manifiesta sin ningún fundamento jurídico, que niega la declinatoria de competencia de la presente causa, de conformidad con los artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio se rige por varios principios entre ellos el de publicidad, que la acción penal fue ejercida por un Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que la pena podría ser mayor por tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
la competencia en materia penal, se establece en base a los siguientes elementos: el hecho delictuoso, el agente del mismo y el lugar de la perpetración, o lo que es lo mismo RATIONE MATERIAE, RATIONE PERSONAE y RATIONE LOCI
En materia criminal, la mayor o menor gravedad del hecho punible,. Determina su materia y en consecuencia, el Tribunal que a conocer del proceso, para el caso de que sea procedente.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente establece que:
(Omissis…)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es un derecho a todo procesado ser juzgado por un solo tribunal cuando se le imputan la comisión de varios delitos, siendo un requisito únicamente que se encuentren en la misma fase, que no requieran diligencias especiales, que no se trate de un delito que pueda ser sometido al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso o al principio de oportunidad, que no es el caso; por lo que decisión dictada hoy apelada transgredí el contenido del articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, violando en consecuencia el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Nuestra Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el presente criterio en la Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06-12-2010.
(Omissis…)
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser consonas con el resultado que esperan todos los intervenientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso.
(Omissis…)
Considero oportuno traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
(Omissis…)
Con relación a este punto, también consideramos importante destacar lo que dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
(Omissis…)
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no solo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, sino que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus interese, y ello seria imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.
Es claro entonces que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no alguno de ellos.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez transcurrido el lapso allí establecido se remita la presente incidencia al Tribunal de Alzada con copia de las actuaciones pertinente para no demorar el presente procedimiento.
SEGUNDO: Honorables Jueces, por todo lo antes expuesto acudo ante si competente autoridad a interponer formal Recurso de Apelación conforme a la dispuesto en el articulo 439 numeral Cinco (05) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2014 donde se negó la declinatoria de competencia de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el cual se le sigue la causa BP01-P-2010-006429 al ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 4 en concordancia con el articulo 23 y articulo 6 todos de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA ASUNCION por lo que solicito formalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad del fallo impugnado, por transgredir el contenido del articulo 76 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, violando los principios Constitucionales y procesales referidos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA UNIDAD DEL PROCESO y por vía de consecuencia se ordene que un Tribunal de Juicio distinto se pronuncie sobre la solicitud de declinatoria de competencia de la causa OP01-P-2007-000091, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA a los fines de que sea acumulada a la causa principal BP01-P-2010-006429, y le sea llevado a mi representado un solo juicio en su contra por ambos procesos, tal y como lo conságrale articulo 76 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Del folio 26 al folio 28, aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2014, que negó la solicitud de declinatoria de competencia, de donde se lee lo que sigue:

‘…Visto el escrito de la Defensa del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual solicita la declinatoria de competencia en el presente asunto a los fines de que sea acumulado al asunto BP01-2010-006429 que se le sigue al acusado por el Tribunal segundo de juicio del estado Anzoátegui , por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que la Competencia por el Territorio tiene como excepción la Unidad del Proceso por la conexidad de los delitos, y fundamentando su petitorio en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de Noviembre del 2013, expediente CC13-300, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, este Tribunal , observa:
En fecha 13 de Enero del 2007, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de averiguación en el asunto fiscal 17-F5-0078-07, solicitó orden de aprehensión contra CARLOS JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por hechos ocurridos en fecha 10 de Enero del 2007, donde resultó fallecido el ciudadano LEONARDO ANDRES SUAREZ BRITO y heridos los ciudadanos LUIS JOSEPH ROZO BERNAL, JHONATHAN ALBERTO ROZO BERNAL, MERISA PASTORA VASQUEZ GONZALEZ Y ALFONSO DÍAZ.
En fecha 26 de junio del 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, decretó el archivo de las actuaciones, siendo reaperturado en fecha 24 de Septiembre del 2007, por el Fiscal Cuadragésimo Sexto Nacional con competencia plena, siendo instruído en lo sucesivo bajo el nro fiscal 17-F46-0032-07.
En fecha 11 de Agosto del 2009, se celebro la audiencia preliminar ordenándose el pase a juicio de las presente actuaciones, siendo remitida la causa a este despacho Judicial, habiendo sido convocada la audiencia de Juicio Oral y Público en varias oportunidades, no lográndose la comparecencia del acusado por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Barcelona.
En relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal observa:
1) Que la competencia para conocer la presente causa le es atribuida en razón del territorio y de la materia, de conformidad con el contenido de los artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible cometido en jurisdicción del estado Nueva Esparta.
2) Que el Juicio Oral y Público se rige por varios principios, entre ellos el de publicidad, que conlleva entre otras cosas el derecho de las víctimas de asistir y presenciar el debate, y como partes en el proceso de seguirlo en todas sus incidencias e instancias hasta la culminación del mismo con una sentencia definitivamente firme.
3) Que la acción penal fue ejercida por un Fiscal del Ministerio Público competente en el estado Nueva Esparta.
4) Que la solicitud formulada indica que la pena que podría llegarse a imponerse al acusado por los hechos que le atribuye el Ministerio Público por el Tribunal de Juicio 2 del Estado Anzoátegui, podría ser mayor que la imponible por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en caso de ser el acusado autor de los delitos por los cuales ha sido acusado, siendo éste delito el que acarrea mayor pena y el asunto mas antiguo
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, niega la solicitud de la defensa del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ, de declinar la competencia en el presente asunto al Tribunal de Juicio 2 del Estado Anzoátegui, por ser competente por la materia y el territorio, y así lo decide. Notifíquese a la solicitante…’

Esta Corte de Apelaciones decide:

INADMISIBILIDAD

El artículo 428, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley
…omissis…’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DE JESÚS SALAZAR MEDINA, defensora privada del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, mediante el cual negó la declinatoria de competencia solicitada por la defensa del prenombrado justiciable, este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el tercer aparte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada se trata de una incidencia de negativa de declinatoria planteada por la defensa, en la cual el Juzgado Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal se declaró competente para conocer el Asunto OP01-P-2007-000091, no siendo de aquellas determinadas como recurribles, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación], como en el presente caso, o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer, y, en este caso, será esta Alzada, ora, al no existir superior común, será la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la que deba resolver el conflicto; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con los artículos 428, tercer aparte, y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DE JESÚS SALAZAR MEDINA, procediendo con el carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS JAVIER VÁSQUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2014, que negó la solicitud de declinatoria de competencia.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2014-000363