REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
La Asunción, 25 de febrero de 2015
204° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-O-2015-000011
CASO: OP04-O-2015-000011
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, defensor privado de los ciudadanos CRUZ ALEXIS ABREU y DESIREE MERCEDES ROSARIO LUNA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Declinatoria de competencia
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior que en el escrito de amparo constitucional, el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, defensor privado de los ciudadanos CRUZ ALEXIS ABREU y DESIREE MERCEDES ROSARIO LUNA, señala como presunto agraviante a la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, señalando los derechos presuntamente conculcados, derechos y Garantías Constitucionales.
De lo expuesto este Órgano Colegiado observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre competencia en materia de amparo constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en vinculante sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata, en su numeral 4, señaló:
‘…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…’
Del mismo modo, útil es transcribir el contenido del artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo que sigue:
‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.’
Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional, no corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un tribunal de primera instancia, sino que, conforme afirma el accionante es la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta; que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta acción de tutela constitucional, atendiendo, además, lo establecido en la sentencia antes citada, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, evidenciándose en el caso sub examine que el objeto de la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, ‘…la practica de la diligencia de investigación…(omissis)…y se (les) restablezca el derecho constitucional del Derecho a la Defensa…’, esta Sala procede a declinar la competencia para conocer este asunto a un tribunal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: De conformidad con la sentencia vinculante Nº 001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, y de lo establecido en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, defensor privado de los ciudadanos CRUZ ALEXIS ABREU y DESIREE MERCEDES ROSARIO LUNA, en contra de la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y Declina la competencia para conocer el presente asunto, a un tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.
En consecuencia, se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA SALA
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP04-O-2015-000011