REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 25 de febrero 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001587
ASUNTO : OP01-R-2014-000335

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI
DEFENSORA PRIVADA: abogada MARTINA BARRASES de ESCALANTE
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Lesiones Personales Leves
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2014, publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que sobreseyó al ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA VALLE ORTIZ (f. 26, cuaderno separado).

Al folio 27 (cuaderno separado), riela auto de fecha 05 de diciembre de 2014, que acordó darle ingreso a la presente causa en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

Al folio 30 (cuaderno separado), aparece abocamiento de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, quien se reincorporó de su período vacacional. Correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

Del folio 31 al folio 34 (cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 06 de enero de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 56 al 58, cuaderno separado)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000335, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03 (cuaderno separado), expone el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Yo MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10 y articulo 37 numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Público, articulo 111 ordinal 14, articulo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de septiembre de 2014 donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que guarda relación con el asunto penal Nº OP01-P-2014-001587 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108° (sic) numeral 6° del Código Penal y el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal recurso este que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de agosto de 2013 se recibe en este Despacho Fiscal por distribución ordinaria emanada de la Fiscalia Superior de este estado denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS TARCISO MORA HERNANDEZ en fecha 23 de agosto de 2013 por ante la Fiscalia Tercera del ministerio Público de este estado (Omissis…)
En el transcurso de la investigación el Ministerio Público consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CELETINO NUÑEZ, es autor en la comisión de un hecho punible; por lo que en fecha 21 de marzo de 2014, se consigno por ante la Oficina d Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta la solicitud de Imputación donde previa formalidades de ley y cumpliendo lo establecido en nuestra Carta Magna atinente al Debido Proceso, se le imputaría el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.
En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fija la Audiencia de Imputación para el día 09 de julio de 2014 a las 09:30 horas de la mañana, siendo este acto diferido por la incomparecencia del investigado y su Defensa, fijada nuevamente la Audiencia para el día 24 de septiembre de 2014 a las 09:30 de la mañana, en donde el Ministerio Público presento al ciudadano CELESTINO NUÑEZ imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Al realizarse el acto, el Juzgador decidió, que existía una Prescripción Ordinaria de la causa por cuanto el delito imputado acarrea una pena de arresto de 3 a 6 meses, el cual al hacer dosimetría penal de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena seria de 4 meses y 15 días teniendo un lapso de prescripción de acuerdo al articulo 108 numeral 6° de un año, el cual opera según la fecha en que ocurrió el hecho, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
De la Norma prevista en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° y 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones (Omissis…)
Considera esta representación fiscal que esta acreditada la prescripción de la causa por cuanto el Código penal vigente, en su artículo 110 establece que la solicitud de imputación solicitada por el Ministerio Público interrumpe el lapso prescriptivo, en ese sentido se observa que el presunto hecho punible se realizo en fecha de 21-08-2014, a lo que por las resultas de la investigación, fue interpuesta la solicitud para realizar la imputación
(Omissis…)
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en funciones de Control tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 444, los cuales constituyen:
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en el fallo recurrido, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 439 numerales 1 y 5 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, por cuanto la inobservancia del derecho invocado en el presente recurso, causo gravamen irreparable al proceso penal, y desestima una Imputación Fiscal y sobresea la causa.
(Omissis…)
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia de Imputación y se ordene llevar a cabo nueva Audiencia de Imputación, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Cursa del folio 11 al folio 16, escrito presentado por la abogada MARTINA BARRASES de ESCALANTE, defensora privada del ciudadano representante legal del ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por medio del cual da formal contestación al recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Yo, MARTINA BARRESES DE ESCALANTE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.556.740, Abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.217, correo electrónico MARTINABARRESES@GMAIL.COM, con Domicilio procesa en la calle el colegio, centro empresarial AM, planta baja, ESCRITORIO JURÍDICO POTENTINI, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano CELESTINO NUÑEZ BERREDI, titular de la cedula de identidad Nº E-81.433.210, a quien se le sigue causa penal OP01-P-2014-001587 por la presunta y negada comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano vigente, al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial Abg. MANUEL BAEZ, en contra del fallo interlocutorio de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido CELESTINO NUÑES BERREDI, al estimar que en caso sub-lite, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, numeral 6 del Código Penal Vigente y por el cual paso a contestar dicho recurso, todo lo cual lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS, DEL DERECHO Y DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, puede fácilmente advertirse que el mismo carece de fundamentación y los argumentos en el esgrimidos deben ser desestimados, ello tomando en consideración que los hechos por los cuales fue investigado mi defendido, acaecieron de acuerdo al dicho de la victima en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil trece (2013), fecha en la cual esta formulo denuncia, siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal el mes de marzo del año en curso, habiendo transcurrido siete (7) meses desde la fecha en la cual se formulo dicha denuncia, librándose la correspondiente citación a los fines de que mi representado concurriese por ante el órgano jurisdiccional el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), sin que en el asunto consten resultas que indiquen que dicha citación fue efectiva, (presumiendo esta defensa que las citaciones nunca salieron del palacio), nuevamente es citado para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentándose ante el Honorable Tribunal Segundo de Control, evidenciándose que las actuaciones que el delito por el cual se le iba a imputar al ciudadano CELESTINO NUÑEZ BERREDI, ya se encontraba prescrito, por cuanto la pena a imponerse oscila entre tres (3) y seis (6) meses de arresto, y el articulo 108 del Código Penal, ordinal 6 es preciso cuando textualmente dice:
(Omissis…)
Por otra parte, el artículo 109 ejusdem prevé lo siguiente:
(Omissis…)
Así mismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 establece:
(Omissis…)
Tomando en consideración el termino medio de la pena asignada al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, este nace de la suma de los extremos, siendo que al sumarse tres (3) y seis (6) meses de arresto, obtenemos un total de nueve (9) meses, cuya mitad es de cuatro (4) meses y quince (15) días.
Hecha esta operación debe nuevamente considerarse, que los hechos ocurrieron conforme a lo denunciado por la victima el día veintiséis (26) de agosto del dos mil trece (2013), siendo a partir de esta fecha cuando debe iniciar el computo del año al que alude el articulo 108 del texto sustantivo penal en su numeral 6, habiendo concluido este periodo de tiempo exactamente el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014).
De igual manera se puede evidenciar del expediente que no consta un examen medico ni medico-forense que avale lo dicho por la victima, dicho examen que debió ser parte de la denuncia para dar veracidad a los hechos
Ahora bien, retomando esta defensa el punto central del presente escrito de contestación, el transcurso de tiempo al que se hace referencia en el articulo 108 del Código penal, en especifico en su numeral 6, hace que la prescripción opere de pleno derecho, situación esta acertadamente considerada por la Jueza del tribunal a quo, quien en este sentido se pronuncio sobre el particular emitiendo un fallo totalmente apegado a derecho.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
La Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, ha precisado que consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a acabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley, es así como en Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006
(Omissis…)
PETITORIO
Es así como, sobre la base de las consideraciones precedentes expuestas, que esta Defensa respetuosamente solicita que el presente escrito de contestación sea sustanciado y que por carecer de fundamentación se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial Abg. MANUEL BAEZ, en contra del fallo interlocutorio de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido CELESTINO NUÑES BERREDI, al estimar que en el caso sub-lite, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano Vigente, conformado en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 23 al folio 25 (asunto principal), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

‘…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el día 24 de septiembre de 2014, Audiencia de Imputación, en la que se escuchó la exposición efectuada por l fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa privada penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la representación del Ministerio Público precalifica en este acto provisionalmente como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, más sin embargo la acción penal para perseguir el mencionado delito se encuentra evidentemente prescrita en razón a que habiéndose acreditado el hecho punible mencionado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que esta Juzgadora pasa a hacer la revisión de la prescripción que si bien no fue argumentada por las partes, la misma es materia de orden público y de oficio esta Juzgadora debe decretarla si fuere el caso, para lo cual pasa a analizar el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 6 meses de arresto y aplicando el articulo 37 del Código Penal y extrayendo su termino medio queda la pena en cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 Código Penal para este delito es de 1 Año, de conformidad con el ordinal 6° del mencionado articulo del Código Penal, observando esta Juzgadora que desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir 21 de agosto de 2013 hasta el día 23 de septiembre de 2014 inclusive, ha transcurrido Un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, lapso más que suficiente para declarar prescrita la acción penal correspondiente al mencionado delito.
Este Tribunal en consonancia con la Sentencia N° 3318 de fecha 19-12-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Ocando, en la cual se establece entre otras cosas que:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).
Tomando en cuenta que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y su pronunciamiento debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que deba hacer el Tribunal, en base a ello, este Tribunal pasa analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal, así tenemos que el artículo 110 del Código Penal, establece entre otras cosas que la interrupción de la Acción Penal se produce por una Sentencia condenatoria, la Requisitoria si el reo se ha fugado, por el auto de detención y auto de citación para rendir declaración indagatoria y demás diligencias procesales que le sigan, del contenido de dicha norma el Tribunal interpreta que cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe la prescripción de la acción penal y se abre un nuevo lapso, pero esto es para la prescripción ordinaria, ya que este mismo articulo 110 del Código Penal, establece la prescripción extraordinaria o especial, cuando consagra que si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por lo que a criterio del Tribunal tales actos interruptivos no surten efectos cuando se trata de una caso de prescripción Judicial o especial, siendo esto así el Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre si a operado o no la prescripción a los delitos del presente proceso, en base a la sentencia Nº 455, de fecha 10-12-03, de la Sala de Casación Penal, por el Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Control)
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Control)
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”…” (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control N° 02, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, del hecho objeto de la presente investigación, y por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, en razón de ello este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CELESTINO JAVIER NIÑEZ BERRIDI, por delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 8°, 300 Ordinal 3°, 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CELESTINO JAVIER NIÑEZ BERRIDI, ampliamente identificado en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 8°, 300 Ordinal 3°, 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 108 ordinal 6° del código Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE:

En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, de cuya acta (fs. 56 al 58, cuaderno separado), se constata lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, martes diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado LUÍS TARCISIO MORA HERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000335, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, EMILIA VALLE ORTIZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Investigado CELESTINO JAVIER NUÑEZ BERRIDI, nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N E-81.433.210, de 53 años de edad, natural de España, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, Residencia Géminis, Casa N° 01, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada MARTINA MONTOYA, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. MANUEL AUGUSTO BAEZ ARECHEDERA, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, ni la víctima LUÍS TARCISIO MORA HERNÁNDEZ, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Abg. MARTINA MONTOYA, quien expuso: “Hechos por los cuales fue investigado mi defendido, acaecieron de acuerdo al dicho de la victima en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil trece (2013), fecha en la cual esta formulo denuncia, siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal el 29 de marzo de 2014, habiendo transcurrido siete (7) meses desde la fecha en la cual se formulo dicha denuncia, librándose la correspondiente citación a los fines de que mi representado concurriese por ante el órgano jurisdiccional el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), sin que en el asunto consten resultas que indiquen que dicha citación fue efectiva, (presumiendo esta defensa que las citaciones nunca salieron del palacio), nuevamente es citado para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentándose ante el Honorable Tribunal Segundo de Control, fui debidamente juramentada evidenciándose de las actuaciones tanto mi persona como la Juez que el delito por el cual se le iba a imputar al ciudadano CELESTINO NUÑEZ BERRIDI, ya se encontraba prescrito, ya que había pasado un año de la presente denuncia por cuanto la pena a imponerse oscila entre tres (3) y seis (6) meses de arresto, y el articulo 108 del Código Penal, ordinal 6, nos enteramos de esta apelación esta defensa hace su debido escrito atribuyendo lo estipulado en el artículo 109 el cual establece que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, de los hechos que se le atribuye a mi defendido por la denuncia que se formulo ese día no tiene fundamento ya que no existe en el expediente récipe médico, informe que acredite las lesiones leves sufrido por la víctima, mi defendido habla de un empujón los cuales los hechos narrados por la victima no son los verdaderos todos estos problemas susciten por un espacio de terreno y esta persona no puede despertar a mi hospiciano, porque no tiene agua, el vive solo con su dos hija y su esposa, hay denuncia donde se determinó un sobreseimiento, aquella denuncia se prescribió no ha sido por causa de la defensa ni del señor celestino.”Es todo”. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado CELESTINO JAVIER NUÑEZ BERRIDI, quien expone: “Yo soy un ciudadano que nací en España, tengo 35 en este País, toda mi vida, tengo 25 años trabajando como gerente de una compañía de construcción, específicamente con la constructora del ingeniero Mario Ambrosio, son 25 años ininterrumpido, mi vida la he dedicado a mi trabajo y mi familia, yo vivo en un conjunto residencia llamado Géminis ubicada en el Valle del Espíritu Santo, forma parte de 8 casas, frente al conjunto residencia existen lotes de terreno que no forman parte del conjunto residencia, en el conjunto residencia todos los vecino tienen acceso a un estacionamiento, cuando compramos la casa cada quien guarda su carro en el estacionamiento de la casa, a esta persona le vendieron un lote de terreno al final del conjunto residencia y es pues desde allí es que viene todo el problema, yo le he dicho amigo tu no tiene puesto de estacionamiento de haberse percatado el debió haber investigado en el registro ya que es algo publico, el no tiene que pasar por una propiedad privada, en ese conjunto residencial tenemos acceso peatonal y vehicular, él siempre ha tratado de instigarme, no puedo permitir que pase por ahí, debido a estas cuestiones y de otro hostigamiento hacía mi persona y mi familia el día 22-08-2013, como a las 10:00 de la noche, me tocan la puerta de mi casa, de una forma grosera, altanera, desafiando porque no había llegado a su casa y que yo era el responsable, él estaba acompañado de una persona adulta de sexo masculino, esa actitud y esa expresión es cuando sale mi esposa, yo le pregunto cual es el problema y me dijo usted regando las matas, yo le digo usted no ve vote de agua por ningún parte, tuvimos unas palabras de parte y parte, yo le dije primero y principal ustedes no paga agua, nosotros si pagamos agua, pero esto no son horas, me dio la impresión que lo que buscaba era que yo lo agrediera, en ese momento a mi esposa le dio una crisis, él me empuja yo lo empujo le dije no me pongas la mano otra vez, desconozco quien era la otra persona que estaba con él, mi instinto de defensa fue agarrar un machete, le dije le vuelvo y le repito no me vuelva a poner la mano encima, fue y puso la denuncia, mi esposa quedo con trauma, si hubo palabras ofensivas de parte y parte la mayor agresión que pudo haber fue empujones, tengo 25 años trabajando, primera vez que me veo en situación como esta, él no tiene estacionamiento y quiere pasar por mi propiedad le dije que no, por la actuación que hizo, allí había un vigilante vio lo que paso solo hubo palabra, no hubo agresión física simplemente el me empuja y yo lo empujo. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. MANUEL AUGUSTO ARRECHEDERA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:47 horas de la mañana. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la única denuncia que hace el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, la cual, se encuentra fundamentada en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden que, el legista quejoso, empero, basa su viscosa denuncia en el numeral 5 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, sin embargo, una vez realizada minuciosamente la lectura al escrito recursivo, se aprecia que se está refiriendo a ‘…la ausencia de fundamentos de derecho en el fallo recurrido…’, pues, en ninguna oportunidad hace mención de la inobservancia o de la errónea aplicación de una norma jurídica, mas si, se refiere a la falta de o ausencia de fundamentos, ora, inmotivación, lo cual se encuadra en el numeral 2 del mencionado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, se observa del mismo escrito un error de interpretación del recurrente, pues, hace referencia del artículo 439, numerales 1 y 5 eiusdem, inherente a la apelación de autos, y de igual manera hace referencia del artículo 444 ibidem, incumbente a la apelación de sentencia, por lo que se exhorta al referido Fiscal sea mas cuidadoso al momento de fundamentar los recursos, pues, lejos de expresar con claridad los motivos que sustentan la impugnación, genera mas bien incertidumbre.

Respecto a la falta de fundamentos de derecho del fallo recurrido, y habiendo sido enmarcado el fundamento del presente recurso, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva. Así pues, la sentencia impugnada se encuentra inmotivada.

El maestro del sobreseimiento en nuestro país, Jesús Barreto Rodríguez, afirmaba:

‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)

Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.

Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Por su parte, el autor nacional Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

La jueza de control estaba en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 030, de fecha 11 de febrero de 2014, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha reiterado:

‘… En este orden, dichos vicios se advierten en la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) eiusdem, en correspondencia con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciándose del pronunciamiento efectuado por dicha instancia judicial lo siguiente:
…omissis…
Distinguiendo del fallo transcrito, que el juzgado de juicio procedió a decretar el sobreseimiento de la causa bajo el supuesto que en el caso particular, se evidenciaba la prescripción ordinaria de la acción penal, sin tomar en consideración para fundamentar su resolución judicial, los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que prevén los actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción y el inicio del lapso para computarla en atención a los delitos por los cuales fue admitido el escrito de acusación fiscal y la querella acusatoria.
En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.
De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.
En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:
…omissis…
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
…omissis…
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Por ello, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción.
Adicionalmente, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Evidenciándose que en relación al delito de ESTAFA el tribunal de juicio obvió los preceptos legales por los cuales se concretó la admisión de la acusación fiscal, la querella acusatoria y se ordenó la apertura a juicio, los cuales se circunscriben además del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.
Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal en relación con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, REPONE el proceso al estado que un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció en la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio. Así se decide…’

En el caso en concreto, es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación. Y, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05 de abril de 2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03 de marzo de 2011)

Por ello, en cuanto a la declaratoria de la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal, esta Alzada estima útil y forzoso transcribir criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

‘…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
- El 31 de agosto de 2001 se realizó denuncia contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
- El 19 de noviembre de 2001 el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 384.
- El 13 de mayo de 2002, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicara las diligencias solicitadas por el investigado. Pieza 1, Fase investigativa, folio 387.
- El 1 de marzo de 2003, el Ministerio Público citó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 1 de la Fase de investigación, folio 390.
- El 3 de abril de 2003, el Juzgado de Control notificó al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, que debe comparecer ante esa sede a designar a su abogado defensor. Pieza 1, de la fase de investigación, folio 395.
- En fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, designó abogado defensor ante el juzgado de control. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 396.
- El 12 de mayo de 2003, los abogados defensores de OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se presentan ante el juzgado de control para ser juramentados. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 400.
- En fecha 14 de julio de 2003, el Ministerio Público, citó nuevamente al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO para ser imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 403.
- El 17 de julio de 2003, el investigado solicitó a la fiscalía nuevamente la práctica de diligencias de investigación (Solicitar a las entidades Bancarias, Banco Unión, Unibanca y Banco Caracas, constancia de depósitos bancarios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2001). Pieza 1 de la fase de investigación, folio 404.
- El 28 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del por qué no se había podido recabar para esa fecha los depósitos desde el año 1993 al 2001 solicitados por el imputado. Pieza 1 de la fase de investigación, folio 406.
- En fecha 30 de octubre de 2003, los representantes de las víctimas interponen querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 1.
- En fecha 11 de noviembre de 2003, los representantes de las víctimas consignaron escrito ante la sede fiscal, en el cual indicaron que el ciudadano imputado al solicitar los informes bancarios desde el año 1993, abusó de su facultad y actuaba de mala fe, visto que ese período de tiempo no era objeto de la investigación, asimismo alertó sobre la posible prescripción de la acción buscada por el imputado. Pieza 1 fase de investigación, folios 413 al 415.
- El 19 de febrero de 2004, el tribunal de control admite la querella. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 66.
- El 8 de abril de 2005, es imputado formalmente el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 3 de la fase de investigación, folio 84.
- En fecha 21 de abril del 2005, el Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 1.
- El 24 de abril de 2005, el juzgado de control fijó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 10.
- En fecha 28 de abril de 2005, OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 15.
- El 3 de mayo de 2005, el imputado ratificó solicitud de copia de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 18.
- El 9 de mayo de 2005, los representantes de las víctimas interponen acusación particular propia. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 22.
- En fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43.
- El 12 de mayo de 2005, el defensor del imputado interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 47.
- El 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia por no estar debidamente notificado de la misma. El tribunal difiere la audiencia para el 16 de junio de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56.
- En fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado copias certificadas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 66.
- El 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, se fijó para el 10 de agosto de 2005. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77.
- El 27 de junio de 2005, el acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 83.
- El 8 de julio de 2005, el acusado ratificó su solicitud de copias certificadas Pieza 1 de la fase intermedia, folio 87.
- El 10 de agosto de 2005, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 1 de la fase intermedia, folios 91 al 97.
- En fecha 14 de septiembre de 2005, el acusado solicitó copias de algunas de las actuaciones. Pieza 1 de la fase intermedia, folio 118.
- El 19 de septiembre de 2005, la defensa del ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, interpuso recurso de apelación. Pieza –cuaderno de apelación- folio 9.
- El 5 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló la audiencia preliminar, la acusación fiscal y ordenó reponer la causa a la fase de investigación, a fin que el Ministerio Público realizará todas las diligencias solicitadas por el imputado. Pieza –cuaderno de apelación- folio 60.
- En fecha 2 de mayo de 2007, el Ministerio Público citó al imputado. Pieza 2 de la fase de investigación, folios 59 y 60.
- El 30 de junio de 2008, el Ministerio Público interpuso acusación contra el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 10.
- El 8 de julio de 2008, el imputado es notificado sobre la realización de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 52.
- El 14 de julio de 2008, el imputado solicitó copias de las actuaciones. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 40.
- El 1 de agosto de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2008 (no se especifica la causa del diferimiento). Pieza 2 de la fase intermedia, folio 54.
- En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano imputado solicitó al juzgado de control copias simples de las actuaciones a fin de realizar su descargo sobre la acusación fiscal. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 67.
- El 14 de octubre de 2008, el ciudadano imputado revocó a su abogado defensor. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 70.
- El 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es diferida por el juzgado para el 8 de diciembre de 2008. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107.
- El 12 de noviembre de 2008, es notificada la defensa de la nueva fecha de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 113.
- En fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar para el 21 de enero de 2009 por la incomparecencia del ciudadano acusado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114.
- El 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado y es diferida para el 20 de febrero de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118.
- En fecha 19 de febrero de 2009, el representante de la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y es nuevamente fijada para el 24 de marzo de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folios 125 y 132.
- El 5 de marzo de 2009, es notificado efectivamente de la fecha de realización de la audiencia preliminar el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 140.
- El 20 de marzo de 2009, el imputado OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, la cual es fijada para el 24 de abril de 2009. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 144 y 160.
- El 23 de abril de 2009, los representantes de las víctimas solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 170.
- En fecha 25 de mayo de 2009, se realizó la audiencia preliminar. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 199.
- El 26 de mayo de 2009, el acusado solicitó copias certificadas. Pieza 2 de la fase intermedia, folio 251.
- El 16 de octubre de 2009, fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34.
- En fecha 26 de octubre de 2009, es diferida la audiencia de depuración de escabinos, pues el juzgado de juicio se encontraba realizando un debate oral. Pieza 3 de la fase intermedia, folio 41.
- En fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Pieza 3 de la fase intermedia, folios 46 y 48.
- El 19 de enero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
- El 1 de febrero de 2010 el ciudadano acusado solicitó copias certificadas de las actuaciones. Pieza 3 de la fase intermedia, folio sin número.
- En fecha 12 de enero se inició el debate oral y público, el cual concluyó el 9 de marzo de 2010.
- El 14 de abril de 2010 la defensa apeló la decisión del juzgado de juicio. Pieza del recurso de apelación, folio 118.
Consta en las actuaciones del presente caso, que desde el 1 de marzo de 2003, (fecha en que se realizó la primera citación para imputar al ciudadano Osiris Rafael Guzmán), hasta el día 8 de abril de 2005, (fecha en que compareció y se materializó la imputación), la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, se evadió del acto de imputación por un lapso aproximado de 13 meses, tiempo durante el cual el investigado designó sus abogados defensores y solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, además se observa que en fecha 10 de mayo de 2005, la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta que el Ministerio Público realizará una serie de diligencias de investigación (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 43); en fecha 19 de mayo de 2005, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia (Pieza 1 de la fase intermedia, folios 55 y 56); en fecha 16 de junio de 2005, fue diferida la realización de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la defensa, (Pieza 1 de la fase intermedia, folio 77); en fecha 7 de noviembre de 2008, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 104 y 107); en fecha 8 de diciembre de 2008, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 114); en fecha 21 de enero de 2009, no se realizó la audiencia preliminar por la inasistencia del ciudadano imputado, (Pieza 2 de la fase intermedia, folio 118); en fecha 20 de marzo de 2009, el imputado solicitó al juzgado de control el diferimiento de la audiencia preliminar, (Pieza 2 de la fase intermedia), folio 144 y 160); en fecha 16 de octubre fue diferida la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de las partes, (Pieza 3 de la fase intermedia, folio 34); y en fechas 4 y 16 de noviembre de 2009, son diferidas las audiencias de depuración de escabinos, por la incomparecencia de las partes. Diferimientos éstos que en su mayoría son imputables tanto al imputado como a su defensa, pues no asistieron a las referidas audiencias, a pesar de las correspondientes citaciones y de haber estado en conocimiento de las mismas, lo cual se verifica en la gran cantidad de solicitudes de copias de las actuaciones ante los juzgados de control y juicio, de la realización tanto de la audiencia preliminar, como del sorteo y depuración de escabinos.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…’ (Sentencia Nº 170, de fecha 12 de mayo de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

Así, sobre la base de la jurisprudencia precedente, considera este Tribunal Superior Colegiado que, ha debido el tribunal a quo verificar por medio de un recorrido minucioso de las actas que integran la presente causa, constatar si hubo o no actos interruptivos de la prescripción, citaciones, acto de imputación u otras actuaciones que interrumpen la prescripción, así como actuaciones causadas o no por las partes, como incomparecencia al acto al cual ha sido citado; en fin, el tribunal a quo estableció que desde el día 21 de agosto de 2013, fecha de la denuncia que dio inicio al presente procesamiento, hasta el día de dictarse el fallo que se revisa (24/09/2014) transcurrió mas de un (1) año, sin tomar en consideración la solicitud del acto de imputación y la subsecuente citación para dicho acto, determinando el tribunal fallador que operó la prescripción no motivando suficientemente dicha providencia, al no hacer referencia de los actos interruptivos de la prescripción supra mencionados.

Aunado a lo antes expresado, la jueza a quo no cumplió con la exigencia del numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no hizo mención alguna de los hechos, de la situación fáctica sub iudice, sólo se limitó en hacer mención del tipo penal y de la fecha de la denuncia, por o que no satisfizo igualmente con las razones de hecho exigidas en la premencionada normativa.

Al hilo de lo anterior, el tribunal de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que ahora nos ocupa, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2014, publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que sobreseyó al ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, anula la sentencia recurrida proferida en fecha 24 de septiembre de 2014, publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que sobreseyó al ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración del acto de imputación solicitado por la Vindicta Pública a la mayor brevedad posible, ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARIA JOSÉ PLAZA LÁREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MANUEL AUGUSTO BÁEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2014, publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que sobreseyó al ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 24 de septiembre de 2014, publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, que sobreseyó al ciudadano CELESTINO JAVIER NÚÑEZ BERRIDI, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, descrito en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración del acto de imputación solicitado por la Vindicta Pública a la mayor brevedad posible, ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARIA JOSÉ PLAZA LÁREZ.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000335