REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 23 de febrero de 2015
204° y 156°

CASO PRINCIPAL: OP04-P-2015-000511
CASO: OP04-R-2015-000138

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados GABRIEL INFANTE y ALAN DELGADO
FISCAL: abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 10 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 04, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenida, de fecha 10 de febrero de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la vindicta pública y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen: (sic)

‘…El día de hoy, DIEZ 10 DE FEBRERO DE 2015, siendo las 12:40 horas del mediodia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y el Secretario de Sala ABG. CARLOS LENIN GUTIERREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRIGUEZ, fecha de nacimiento 21-06-1967, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.948.227 y residenciado en Urb. La Isleta II, Calle 14, numero de casa 34, municipio Mariño de este Estado. Asistido en este acto por la Defensas Privadas ABG. GABRIEL INFANTE y ABG. ALAN DELGADO, inscrito bajo los Inpreabogado Nº 221.449 y 161.351, respectivamente, quien fue nombrado en este acto por el imputado de autos, en tal sentido se le toma el Juramento de ley donde los mismos manifestaron la aceptación de dicho cargo y juraron cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al mismos, indicando el siguiente Domicilio Procesal: Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo Oficina N° 10, Porlamar Municipio Mariño de este Estado. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y es por ello que solicito la incautación del vehiculo involucrado en el presente procedimiento y que el mismo sea puesto ante la Oficinas Pertinentes Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma solicito consignar en este acto en su totalidad de doce 12 folios útiles. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal Así mismo Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la imputada LUISA ELENA HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Yo tengo una recuperado de metal y me dedico a la compra y venta y compre ese metal sin saber de quien es solo me que por un serial y no tenia serial y eso me indico que no era de transformadores, en mi casa se presento la guardia nacional y el camión estaba dentro de mi casa y ellos llegaron preguntando de quien era el aluminio y ellos me dijeron que no tenia orden de entrar en mi casa y yo colabore con ustedes y los deje pasar pero llegaron sin testigo alguno”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Tecina, ABG. GABRIEL INFANTE, quien manifestó lo siguiente: Esta defensa invoca a favor de mi defendido los contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito a favor de mi defendida su Libertad Plena y de no ser escuchada la solicitud realizada por esta defensa técnica solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por ultimo me adhiero al procedimiento por la vía ordinario y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Tecina, ABG. ALAN DELGADO, quien manifestó lo siguiente: Visto lo manifestado por la vindicta pública considera esta defensa técnica que mi defendida no se encuentra inmersa en este acto vandálico en virtud de que la misma posee empresa procesadora de metales y la misma nunca observo algún serial o alguna muestra de que el material que estaban comprando era robado o pertenecía a ningún tipo de ente del estado es por lo que solicito en este acto la Libertad Plena de nuestra patrocinado ya que si es que llegaremos a estar en presencia de algún tipo de delito seria el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal debe verificar si efectivamente nos encontramos ante la presencia de algun hecho punible, al respecto el ministerio público ha precalificado la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y luego de la revisión de las actuaciones que han sido consignadas en la presente audiencia tanto por el ministerio público como por la defensa, la siguiente circunstancia: En primer lugar se lleva a cabo un procedimiento por parte de los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana en el que logran ser incautados la cantidad de 134 Kg de Aluminio y 16 Kg de Cobre, evidenciándose del informe efectuado por el funcionario Alexander Bermúdez adscrito a Corpoelec, que dicho material metálico es denominado como chatarra la cual formaba parte de el interior de transformadores desincorporados y que se encontraban en la planta de dicho organismo del estado, el cual ha sido objeto de reiteradas incursiones de personas ajenas a la planta con el propósito de sustraer la chatarra que en ella se encuentra lo cual es apoyado en la denuncia interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015. En segundo lugar ha consignado la defensa en este acto Registro Mercantil asentado en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en el que se evidencia que la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRIGUEZ, se dedica de manera licita a la compra y venta de chatarra, toda vez que la misma ha constituido Firma Personal de nombre RECUPERADORA “LUISA HERRERA”, en la que evidencia del punto tercero que la misma tiene como objeto principal la compra, venta, distribución, etc. de desechos sólidos y material reciclables que allí se especifica. En razón de lo anterior, considera este Tribunal que no se encuentran dados todos los elementos del tipo penal invocado por el ministerio público ya que para ello la actividad de comercio de los metales que presuntamente fueron incautados a la hoy imputada debería ser ilícita, evidenciándose de los anteriores elementos analizados que la ciudadana se dedica de manera licita al comercio de chatarra, material este que a criterio de esta juzgadora no constituye un material estratégico toda vez que no se trata de un insumo básico utilizado para proceso productivo, por el contrario se trata de un material que ya ha sido procesado, y al punto de ser considerado chatarra, por ello, considera el Tribunal que lo procedente es ejercer el Control Judicial sobre la precalificación dada a los hechos conforme al articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que los materiales metálicos que fueron incautados en poder de la hoy imputada han sido previamente denunciados como hurtados por parte de los funcionarios de Corpoelec. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada LUISA ELENA HERRERA RODRIGUEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación N° 2015-017 de fecha 07-02-2015, Experticia de Reconocimiento N° 004 y Registro de Improntas de Camión Marca Ford, Inspección Técnica Policial de fecha 07-02-2015, Reconocimiento Legal practicada al Material Incautado, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano José Rivera, Informe de “Incautado Material Chatarra en Mano de Terceros”, Denuncia realizada por los funcionarios de Corpoelec ante el CICPC en fecha 02-02-2015, Registro Mercantil de la Recuperadora Luis Herrera, Comprobantes de Pago de Registro y Publicación del Registro Mercantil Acta Insular. Considerando acreditado con ello el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadana imputada LUISA ELENA HERRERA RODRIGUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, considera este Tribunal que es procedente imponer a la misma de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la VÍA ORDINARIA. Acto seguido, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar lo siguiente: “Paso en este acto a ejercer el Efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 en relación con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una desición que le otorga la libertad a la imputada aunado que el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO como lo es el aluminio y cobre según consta en el informe realizado por los funcionarios de Corpoelec empresa esta del estado lo que evidencia que le causa un grave daño al patrimonio público, en este acto solemne se le precalifico el referido delito en virtud de las actuaciones consignadas por los funcionarios actuantes así como se observa que la imputada de auto manifestó que ella compra y vende aluminio y cobre es por ello que se le imputa es el comercio ilícito de material estratégico. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ABG. ALAN DELGADO, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, quien manifestó lo siguiente: “ Esta defensa técnica considera que de manera capciosa la vindicta pública ejerce el recurso de efecto suspensivo, por cuanto se pudo demostrar en esta audiencia el día de hoy que la precalificación realizada por la vindicta pública de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, no encuadra en la conducta desplegada por mi representada siendo así en esta audiencia se demostró que la misma no incurrió en ninguna conducta antijurídica siendo así que el articulo precalificado en su primera parte quien trafique y comercialice ilícitamente con material o piedras preciosas entre otras no siendo así ya que mi representada mediante esta defensa consigno registro mercantil de su recuperadora de nombre Luisa Herrera, la cual tiene como actividad principal compra, venta, distribución, almacenamiento y trasporte de todo tipo de materiales reciclaje como aluminio, cobre, bronce entre otros aunando a todo esto el procedimiento efectuado por el destacamento N° 711 de la Guardia Nacional Bolivariana es irrito y viciado siendo así que estos efectivos castrence irrumpen en la propiedad de nuestra representada sin una orden judicial emanada de un tribunal de control de igual manera nuestra ley adjetiva penal prevee en los procedimientos cuando sea incautado cualquier elemento de convicción para atribuir un delito tienen que existir dos testigos no siendo este el caso, relatado todo esto la defensa técnica por todo lo antes expuesto y siendo así que este Tribunal ejerció el control judicial apegada a los derechos y garantías constitucionales pre establecido en nuestro otorgamiento juridico solicitó la Libertad de mi defendida por cuanto lo mas ajustado a derecho y en la conducta desplegada por mi representada seria la de aprovechamiento provenientes del delito y desestime este digno tribunal de alzada el recurso de efecto suspensivo. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ABG. GABRIEL INFANTE, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, quien manifestó lo siguiente: “ Esta codefensa no esta de acuerdo con el recurso invocado por el ministerio público en vista de que mi defendido comercializa lícitamente materiales ferrosos y de desechos como lo establece la cláusula tercera del registro mercantil que fue consignado en esta audiencia de igual manera el material incautado no es un material básico de producción ya que el mismo informe de corpoelec y la inspección legal realizada por el experto lo catalogan como chatarra y además no se encontraba con ningún serial ni ninguna marca que pudiera ser reconocido por alguna institución o compañía siendo de esta manera comercializado lícitamente por mi defendida para darle provecho a la sociedad por medio de su fundición, cabe destacar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de elementos que son tomado en cuenta en un hecho punible como lo son los testigos y alguna orden de allanamiento, es importante hacer del conocimiento que en ningún momento fue realizada una investigación previa la cual permitiera que mi defendida fuera imputada con un delito establecido en la Ley Contra Delincuencia Organizada es por ello que esta defensa solicita no sea admitido el recurso de apelación utilizada por el ministerio público y se mantenga la desición y la sentencia tomada por este digno tribunal toda vez que su fundamentación fue ajustada a derecho. Es todo. Visto el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y toda vez que en consecuencia no se hará efectiva la libertad decretada por este Tribunal en consecuencia se acuerda oficiar a la guardia nacional Bolivariana a fin de que mantenga el resguardo de la ciudadana hasta tanto emita el pronunciamiento correspondientes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 10 al folio 04 de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, quien fue presentada por el abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descrito en el artículo 470 del Código Penal, lo cual hizo valorando elementos de convicción de manera indebida como si se tratare de un juicio oral y público.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, es por el delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contempla una pena de hasta doce (12) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Acta de Investigación Penal, Nº 2015-017, de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Experticia de Reconocimiento Nº CZ71-D711-1RA.CIA-SIP-004, y Registro de Improntas, de fecha 08 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Oficio Nº 9700-103-AT-225, de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por el Inspector Jefe JOSÉ ROJAS, adscrito a la Sub Delegación Porlamar, Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnico Policial, de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Reconocimiento Legal, de fecha 08 de febrero de 2015, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Registro de Cadena de Custodia, Nº 2015-017, de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Acta de Denuncia, de fecha 09 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA MOYA, por ante el Destacamento Nº 711, Primera Compañía, Guardia Nacional, Comando Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
• Informe de ‘Incautado Material Chatarra en Mano de Terceros’.
• Denuncia realizada por los funcionarios de Corpoelec ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de febrero de 2015.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 10 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 21 de junio de 1967, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.948.227, y con domicilio en la urbanización La Isleta II, calle 14, casa Nº 34, Porlamar, municipio Mariño, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 10 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LUISA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 21 de junio de 1967, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.948.227, y con domicilio en la urbanización La Isleta II, calle 14, casa Nº 34, Porlamar, municipio Mariño, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000138