REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 20 de febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008145
ASUNTO : OK03-X-2015-000001


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO
ACUSADO: ciudadano EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CÓRDOVA
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición


Vista la inhibición presentada por el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-P-2012-008145, seguida al ciudadano EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CÓRDOVA, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue: (sic)


‘…Quine suscribe Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la presente acta me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° OP01-P-2012-008145, seguida contra el acusado EDGAR DEL JESUS GONZALEZ CORDOVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-05-88, de 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.164.470, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la calle san Nicolás con calle Buenaventura, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha 11 de Julio de 2012, fecha en la cual me encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento de la Audiencia Oral de Imputación, del mencionado ciudadano, emitiendo en esa oportunidad mi correspondiente opinión en relación a los hechos y la posible responsabilidad penal del mismo y decretar su Privación Preventiva de Libertad, de la cual se anexa copia certificada, así como de la Resolución correspondiente, motivo por el cual estoy impedido de conocer nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití mi opinión con conocimiento de la causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia. Así mismo como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser tramitada la presente Inhibición. Cúmplase…’

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el mencionado juez, observa:


De la competencia:


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


Esta Superioridad se pronuncia:


El juez inhibido, abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al ciudadano EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ CÓRDOVA, al momento de desempeñarse como Juez Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por el mencionado juez, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio itinerante.

Regístrese, déjese copia y remítase.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OK03-X-2015-000001