REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000024
ASUNTO : OP04-R-2015-000057

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Simulación de Secuestro
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 18 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación de fecha 04 de febrero de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 30.

En fecha 05 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 31), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

Riela al folio 32, auto de fecha 09 de febrero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP04-R-2015-000057, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, argumenta la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de la adolescente: (identidad omitida), plenamente identificada, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Segundo de Control de esta sección, a la adolescente: (identidad omitida), imputándole la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4, en relación con los ordinales 5 y 12 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y solicito le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de la adolescente.
Pero es el caso que la Juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, SOLICITO SE LE IMPINGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ASI MISMO EVALUACION PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA FORENSE A MI REPRESENTADA, ASI MISMO EXPERTICIA GRAFOTECNICA SOBRE CARTA SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO …… TESTIGO DE LA PRESENTE INVESTIGACION A FIN DE VERIFICAR SI FUE SUSCRITA POR MI REPRESENTADA, SE CONTINUE POR LA VIA ORDINARIA A FIN DE PODER HACER LOS REQUERIMIENTOS AQUÍ SEÑALADOS, POR QUE A LA ADOLESCENTE LE ASISTE EL DERECHO A QUE SE LE CONTINUE EL PROCESO EN LIBERTAD…”. Y aun así según antecede, y a solo objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo (sic) fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Jueza Segundo de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de (identidad omitida), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto el el (sic) numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” . Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de la adolescente: (identidad omitida), por ser lo procedente en el presente caso…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 17 al folio 23, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
(Omissis…)
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. (Omissis…).
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Diciembre de 2014…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 08 al folio 11, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenida, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy jueves dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y treinta (04:47) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, en contra de la adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5° y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se constituye el Tribunal 2° de Control Sección Adolescente presidio por la Dra. ALEJANDRA DEMILIO SARDI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de Sala; Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente la adolescente (identidad omitida), y asistido por la Defensora Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Público Penal Nº 03 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Simón Bolívar, Palacio de Justicia, Planta Baja Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ARGENIS SERRANO, QUIEN EXPUSO: “Presento ante este Tribunal a la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar. De las actas se desprenden los elementos de convicción: Denuncia común realizada por la ciudadana ……. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ORDEN DE INICIO. OFICIO N° 9700-0103-18197. ACTAS DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA ……. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA …… ACTA DE IVESTIGACION PENAL. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA (identidad omitida) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… RECONOCIMIENTO TECNICO.. RECONOCIMIENTO N°212. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ……. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA CIUDADANA (identidad omitida). DIAGRAMA DE LLAMADAS. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ……. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5° y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Igualmente visto que el Ministerio Público requiere recabar el resultado de las diligencias ordenadas a fin de determinar cual fue la participación del adolescente en los hechos, es por lo que solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de que el Ministerio Público considera se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir, podemos presumir razonablemente el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, se encuentra entre los merecedores de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la magnitud del daño es grave toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, con cuya ejecución se lesionan bienes jurídicos como la vida, la propiedad, la integridad física y hasta la integridad psicológica, es por lo que solicito se le imponga al adolescente, para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando de manera positiva, se procedió a interrogar a la adolescente (identidad omitida), quien manifestó su deseo de declarar, y en ese sentido EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO N°03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “ vistas la exposición realizada el día de hoy por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, solicito se le imponga una medida menos gravosas de la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, asimismo solicito evaluación psiquiatrita y psicológica forense a mi representada, asimismo experticia grafotecnica sobre carta suministrada por el ciudadano Abrahán testigo de la presente investigación a fin de verificar si fue suscrita por mi representada se continué la investigación por la vía ordinaria a fin de poder hacer los requerimientos aquí señalados porque a la adolescente le asiste el derecho de ser tratada cono inocente Y LE asiste el derecho a que se le continué este proceso en libertad. Finalmente requiero me sean expedidas copias simples del presente acta. Es Todo”. Visto lo expuesto por las partes, observa este Tribunal que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Denuncia común realizada por la ciudadana …… ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ORDEN DE INICIO. OFICIO N°9700-0103-18197. ACTAS DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA …… ACTA DE IVESTIGACION PENAL. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA (identidad omitida). REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… RECONOCIMIENTO TECNICO. RECONOCIMIENTO N° 212. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA …… RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA CIUDADANA (identidad omitida). DIAGRAMA DE LLAMADAS. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ……, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5° y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde a la adolescente (identidad omitida), la Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la Detención de los adolescentes a fin de Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y visto que el delito imputado se encuentra dentro de la gama de delitos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el es merecedor de sanción de Privación de Libertad, siendo el delito de SIMULACION DE SECUESTRO un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal Juvenil, y siendo que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda en contra del adolescente, la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa y por el Ministerio Público, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, se ordena la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente en la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema, para el día JUEVES TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5° y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda con lugar la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra de la adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”. Líbrese la boleta de detención preventiva respectiva. QUINTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona de los adolescentes en la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema, las misma se le colocaran por auto. En consecuencia ofíciese lo conducente y líbrese boleta de traslado correspondiente. SEXTO: Se acuerda las evaluación psiquiatrita y psicológica forense a la adolescente (identidad omitida), ante los Departamento de Psiquiatría y Psicológica Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar las misma se le colocaran por auto. SEPTIMA: Se acuerdan las copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Siendo las 06:50 horas de la tarde se da por concluida esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas de todo lo aquí decidido. Es Todo…’

Motivación para decidir

Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en el acta de la audiencia de presentación de adolescente detenida (fs. 08 al 11), es decir, satisfizo requerimientos tales.

Se observa que el tribunal a quo en el fallo recurrido hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:

‘…Visto lo expuesto por las partes, observa este Tribunal que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Denuncia común realizada por la ciudadana …… ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ORDEN DE INICIO. OFICIO N°9700-0103-18197. ACTAS DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA …… ACTA DE IVESTIGACION PENAL. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA (identidad omitida). REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO …… RECONOCIMIENTO TECNICO. RECONOCIMIENTO N° 212. ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA …… RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA CIUDADANA (identidad omitida). DIAGRAMA DE LLAMADAS. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ……, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 en relación con el articulo 10 ordinales 5° y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…’

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de la adolescente imputada en éstos.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de ella. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que la adolescente se sustraerá del proceso.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que la adolescente evadirá el proceso.

Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a la adolescente, ciudadana (identidad omitida), por el delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de la justiciable, el hecho que se encuentre sometida a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a la adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a la adolescente, ciudadana (identidad omitida), pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oída, de contar con defensa especializada, ser presentada por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgada excepcionalmente sometida a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Por otra parte y en atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos, atinente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (tomo II, pág. 413), expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, destaca: ‘…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…’. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el director de la acción penal, y como son la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por ello, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió con todas las previsiones legales, en tal razón, no hay gravamen alguno.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 18 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (identidad omitida), contra la decisión dictada por el mencionado tribunal especializado, de fecha 18 de diciembre de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad a la mencionada adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica fiscal, por el delito de Simulación de Secuestro, descrito en el artículo 4, en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 12, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000057