REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000019
CASO : OP04-R-2015-000032
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación de fecha 03 de febrero de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 22.
En fecha 04 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.
Riela al folio 24, auto de fecha 05 de febrero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP04-R-2015-000032, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe: (sic)
‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha trece (13) de diciembre de 2014 mediante la cual decreta la medida de detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de Diciembre del presente año, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándolo por el delito de robo agravado, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa solicito que se le impusiera medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial, en virtud de los adolescentes presentaban buena conducta predelictual, evidenciada por oficio expedido por el CICPC, señalando que no presentaba registros policiales, señalo que no existían testigos que avalaran la versión de los funcionarios policiales y los dichos de la victima, solicitando además, se ampliara la entrevista a esta ultima a fin de clarificar los hechos e individualizar la conducta de mi representado, quien fue utilizado por dos adultos, uno de los cuales según lo señala la victima fue quien portando un cuchillo sometió a los presentes y les conminó a estregar todos los bienes.
(Omisiss…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizara además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a compartir con su familia sin exponerlo a los peligros de encerrarlo en el Centro de Internamiento Los Cocos.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/12/14, la cual contiene la decisión recurrida.
2.-Copia certificada del acta de investigación penal de fecha 13/12/14 suscrita por los funcionarios actuantes.
3.- Copia Cerificada de entrevista rendida por el ciudadano …… victima en el presente caso.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) medida cautelar no privativa de libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa del folio 10 al folio 13, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que no existen llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar falta de motivación en la decisión in commento.
(Omissis…)
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. (Omissis…).
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 13 de Diciembre de 2014…’
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 13 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y privada de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuya resolución judicial (f. 16 al 20), publicada en esa misma fecha, es del tenor que sigue:
‘…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Sábado Trece (13) de Diciembre de dos mil Catorce (2014), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, en contra del adolescente (identidad omitida). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, por lo cual encontrándose presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensa Público Penal Nº 02, quien expuso: acepto el cargo al cual fui designado. Es todo”
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPOY LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTO: “”De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, el día de ayer siendo las 04:30 horas de la tarde, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales y con los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PEDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas. En tal sentido esta Representante Fiscal, precalifica los presentes hechos, el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; a los fines de la búsqueda de la verdad y determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado y como medida cautelar de aseguramiento en virtud de estar frente a un delito pluriofensivo, por el cual se pudiera llegar a imponer como sanción la Privación de la Libertad, toda vez que se encuentran descrito en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga la medida de detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la aducida ley especial, consistente en la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “No deseo declara. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por ultimo, se le otorgo el derecho a la palabra a la DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Revisadas las actas consignadas por el Ministerio Público, esta Defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho debido a la grave imputación que se hace hoy contra el adolescente y en este sentido, en ejercicio del derecho consagrado en el literal “E” del articulo 654 de la Ley especial, solicito en este mismo acto a la Fiscalia del Ministerio Público ordene la ampliación de las entrevistas a los ciudadanos victimas a fin de individualizar la actuación del adolescente, ya que según los dichos de las victimas se trataba de tres personas que cometieron el delito, de los cuales uno tenia aspecto de adolescente y que quien amenazo con el cuchillo para obtener el dinero y los celulares fue un adulto. Ciudadana Juez, se trata de un adolescente de tan solo 14 años que no posee registros anteriores por lo que suponemos la buena conducta predelictual, por ello pido a este Tribunal imponga al mismo medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” ejusdem. A fin de que asusta a su procedimiento en estrado de libertad controlada. De igual manera, solcito ordene la practica de las evaluaciones sociales y psicológicas del adolescente por ante los Servicios auxiliares de este sistema. Es todo”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 551 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Omissis…)
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Omissis…)
El procediendo estatuido en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
Articulo 537. Interpretación y aplicación
(Omissis…)
Articulo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
(Omissis…)
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido a poco de haberse cometido el hecho con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
(Omissis…)
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde establece que:
Articulo 628. Privación de Libertad
(Omissis…)
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Articulo 529:
(Omissis…)
Seguidamente, oída la solicitud realizada analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, los elementos de investigación presentados por la Vindicta Pública, a saber: ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PREDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas, por lo que se evidencia la presunta comisión de hecho punible señalado anteriormente por la representante Fiscal, fundamentados en las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expuso; es por lo que se acuerda con lugar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de El Mundo del Amortiguador, este Tribunal acuerda la misma y asimismo declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la imposición de una medida cautelar de la contenida en el articulo prevista en el articulo 559 de la aducida ley especial, consistente en la Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tomándome en consideración que estamos frente a un delito que pudiera llegar a imponer…(Omissis)…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 13 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente resolución judicial, proferida en fecha 13 de diciembre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 16 al 20), a saber:
‘…observa este Tribunal, los elementos de investigación presentados por la Vindicta Pública, a saber: ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PREDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas, por lo que se evidencia la presunta comisión de hecho punible señalado anteriormente por la representante Fiscal, fundamentados en las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expuso; es por lo que se acuerda con lugar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por la quejosa, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.
No podría la a quo especializada hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.
Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe, hasta el momento, una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000019
CASO : OP04-R-2015-000032
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación de fecha 03 de febrero de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 22.
En fecha 04 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena darle ingreso al presente caso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.
Riela al folio 24, auto de fecha 05 de febrero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP04-R-2015-000032, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe: (sic)
‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 de la Ley adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha trece (13) de diciembre de 2014 mediante la cual decreta la medida de detencion para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de Diciembre del presente año, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándolo por el delito de robo agravado, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa solicito que se le impusiera medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial, en virtud de los adolescentes presentaban buena conducta predelictual, evidenciada por oficio expedido por el CICPC, señalando que no presentaba registros policiales, señalo que no existían testigos que avalaran la versión de los funcionarios policiales y los dichos de la victima, solicitando además, se ampliara la entrevista a esta ultima a fin de clarificar los hechos e individualizar la conducta de mi representado, quien fue utilizado por dos adultos, uno de los cuales según lo señala la victima fue quien portando un cuchillo sometió a los presentes y les conminó a estregar todos los bienes.
(Omisiss…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizara además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación, a compartir con su familia sin exponerlo a los peligros de encerrarlo en el Centro de Internamiento Los Cocos.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/12/14, la cual contiene la decisión recurrida.
2.-Copia certificada del acta de investigación penal de fecha 13/12/14 suscrita por los funcionarios actuantes.
3.- Copia Cerificada de entrevista rendida por el ciudadano …… victima en el presente caso.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) medida cautelar no privativa de libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa del folio 10 al folio 13, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que no existen llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar falta de motivación en la decisión in commento.
(Omissis…)
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. (Omissis…).
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 13 de Diciembre de 2014…’
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 13 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y privada de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuya resolución judicial (f. 16 al 20), publicada en esa misma fecha, es del tenor que sigue:
‘…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Sábado Trece (13) de Diciembre de dos mil Catorce (2014), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, en contra del adolescente (identidad omitida). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, por lo cual encontrándose presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensa Público Penal Nº 02, quien expuso: acepto el cargo al cual fui designado. Es todo”
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPOY LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTO: “”De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, el día de ayer siendo las 04:30 horas de la tarde, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales y con los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PEDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas. En tal sentido esta Representante Fiscal, precalifica los presentes hechos, el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; a los fines de la búsqueda de la verdad y determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado y como medida cautelar de aseguramiento en virtud de estar frente a un delito pluriofensivo, por el cual se pudiera llegar a imponer como sanción la Privación de la Libertad, toda vez que se encuentran descrito en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga la medida de detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la aducida ley especial, consistente en la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “No deseo declara. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por ultimo, se le otorgo el derecho a la palabra a la DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Revisadas las actas consignadas por el Ministerio Público, esta Defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho debido a la grave imputación que se hace hoy contra el adolescente y en este sentido, en ejercicio del derecho consagrado en el literal “E” del articulo 654 de la Ley especial, solicito en este mismo acto a la Fiscalia del Ministerio Público ordene la ampliación de las entrevistas a los ciudadanos victimas a fin de individualizar la actuación del adolescente, ya que según los dichos de las victimas se trataba de tres personas que cometieron el delito, de los cuales uno tenia aspecto de adolescente y que quien amenazo con el cuchillo para obtener el dinero y los celulares fue un adulto. Ciudadana Juez, se trata de un adolescente de tan solo 14 años que no posee registros anteriores por lo que suponemos la buena conducta predelictual, por ello pido a este Tribunal imponga al mismo medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” ejusdem. A fin de que asusta a su procedimiento en estrado de libertad controlada. De igual manera, solcito ordene la practica de las evaluaciones sociales y psicológicas del adolescente por ante los Servicios auxiliares de este sistema. Es todo”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 551 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Omissis…)
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Omissis…)
El procediendo estatuido en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
Articulo 537. Interpretación y aplicación
(Omissis…)
Articulo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes
(Omissis…)
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido a poco de haberse cometido el hecho con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
(Omissis…)
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde establece que:
Articulo 628. Privación de Libertad
(Omissis…)
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Articulo 529:
(Omissis…)
Seguidamente, oída la solicitud realizada analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, los elementos de investigación presentados por la Vindicta Pública, a saber: ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PREDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas, por lo que se evidencia la presunta comisión de hecho punible señalado anteriormente por la representante Fiscal, fundamentados en las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expuso; es por lo que se acuerda con lugar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de El Mundo del Amortiguador, este Tribunal acuerda la misma y asimismo declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la imposición de una medida cautelar de la contenida en el articulo prevista en el articulo 559 de la aducida ley especial, consistente en la Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tomándome en consideración que estamos frente a un delito que pudiera llegar a imponer…(Omissis)…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 13 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente resolución judicial, proferida en fecha 13 de diciembre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 16 al 20), a saber:
‘…observa este Tribunal, los elementos de investigación presentados por la Vindicta Pública, a saber: ACTA POLICIAL Nº 14-2030 de fecha 12-12-2014, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ……, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO SIMON DAGER, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO LAREZ PREDRO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1113-12-14 de fecha 12-12-2014 donde deja constancia del dinero recuperado así como de tres equipos celulares, una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo con una fijación fotográfica. AVALUO REAL Nº 634-12-14 de fecha 12-12-2014, donde deja constancia del valor en el mercado de dinero recuperado así como de tres equipos celulares una gorra de marca adidas un arma de fuego de fabricación casera un cartucho sin percutir calibre 12 mm y una arma blanca tipo cuchillo, AVALUO PRUDENCIAL Nº 093-11-14 de fecha 12-12-2014 del dinero que no fue recuperado, INSPECCION TECNICA Nº 1002-12-14 de fecha 12-12-2014 practicada en el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión con 8 fijación fotográficas, por lo que se evidencia la presunta comisión de hecho punible señalado anteriormente por la representante Fiscal, fundamentados en las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expuso; es por lo que se acuerda con lugar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por la quejosa, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.
No podría la a quo especializada hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.
Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe, hasta el momento, una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.
Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’
En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde, entre otros pronunciamientos, decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP04-R-2015-000032
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