REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES


La Asunción, 11 de febrero de 2015
204° y 155°


CASO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007562
CASO: OP04-R-2015-000117


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada VERÓNICA GAMBOA
FISCAL: abogado ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido


Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó libertad plena al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Esta Superioridad observa lo siguiente:


De foja 69 a foja 71, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2015, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la vindicta pública y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen: (sic)

‘…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose con ello acreditando primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Luego de la revisión de las actuaciones y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, específicamente la exposición del hoy imputado, este tribunal considera que no se encuentra acreditado el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia que no existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano ISRAEL CORI podría ser autor o partícipe del delito por el cual esta siendo imputado. Han sido realizadas varias actas policiales por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en virtud de la descripción realizada por la victima en la denuncia efectuada en fecha 20-05-2013, dichos funcionarios proceden a verificar hechos anteriores que son investigados por dicho órgano policial, en los cuales se ha usado a su criterio, el mismo modos operando procediendo a realizar una revisión de las fotografías tomadas en dicha oficina a los ciudadanos reseñados, concluyendo que el hoy imputado presentaba las mismas características de las aportadas por la victima, razón por la cual se cito al ciudadano Alejandro Enrique González, quien acudió a dicho ente policial siéndole puestas de vista y manifiesto las fotografías del hoy imputado, manifestando el ciudadano victima que efectivamente lo identificaba como una de las personas que participo en el hecho denunciado; dicho elemento no resulta suficiente para esta juzgadora a fin de considera, que el ciudadano ISRAEL CORI podría ser autor o participe del delito por el cual esta siendo imputado, razón por la cual no existiendo ningún otro elemento que lo inculpe prima fase, lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ISRAEL CORI. Considera este tribunal dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez para su decreto deben encontrarse acreditado los 3 numerales del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior considera este Tribunal que lo procedente es decretar sin Lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada por el Ministerio Público toda vez que habiéndose dejado constancia en el acta policial levantada en fecha 24-05-2013 por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalísticas el haber puesto de vista y manifiesto al ciudadano Alejandro Enrique González, victima de los hechos, las fotografías del hoy imputado, entiende este Tribunal sería violatorio del derecho a la defensa del hoy imputado el someterlo a un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que la persona reconocedora ya ha tenido un señalamiento previo por parte de los funcionarios de la persona que presuntamente cometió el hecho. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la VÍA ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la representación fiscal del ministerio público solicito el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En este acto para a ejercer el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 en relación 374 de la Ley adjetiva toda vez que se puede ejercer de manera oral en la audiencia obviamente el Tribunal de control acuerda la orden aprehensión en fecha 09-12-2014 dado los elementos de convicción que se suministraron se logran individualizar a los ciudadanos como autores intelectuales del hecho, dado que este es un delito que llena los extremos de los articulo 236, 237 y 238, la magnitud del daño se puede presumir que el imputado pudieran poner en riesgo la investigación.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, quien manifestó lo siguiente: Esta defensa considera que si bien el delito hoy imputado es un delito grave y que merece pena privativa de libertad, sin embargo el punto importante en el caso que nos ocupa es que no existe ningún tipo de elementos de convicción que haga presumir que mi defendido fue el autor o partícipe del hecho que se investiga, aunado a que es evidente que el mismo ha sido objeto de tortura psicológica por parte de los funcionarios policiales, quienes de manera pública y notoria se han ensañado en contra de mi representado. Es todo. Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en este acto, este Tribunal acuerda la realización del cuaderno separado de recurso de apelación el cual será remitido junto a la causa original a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar contestación al Recurso en cuestión, dejando constancia que la Libertad Plena decretada a favor del ciudadano Israel Pacheco, no se hará efectiva hasta tanto emita el correspondiente pronunciamiento la Corte de Apelaciones de este Estado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:30 horas de la mañana, es todo…’


Motivación para decidir:


En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, quien fue presentado por el abogado ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó libertad plena al prenombrado ciudadano. Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, es por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; contempla una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la libertad sin restricciones decretada a favor del ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Denuncia común, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana CINDY LIZ SANABRIA ROMERO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano Nueva Esparta (fs. 10 al 12).
• Orden Fiscal de inicio de investigación, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta (f. 13).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ORANGEL RIVAS, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 21 y 22).
• Inspección Técnica Nº 854, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios RENY CÓRDOBA y ORANGEL RIVAS, adscritos a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 23 y 24).
• Composición Fotográfica de la Inspección Técnica Nº 854, de fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 25 al 27).
• Regulación Prudencial, Nº 9700-073-434, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario RENY CÓRDOBA, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 28).
• Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2013, realizada al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, por ante la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 29).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario YERALDO CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 33 al 35).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario YERALDO CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 39 y 40).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario YERALDO CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 41).
• Auto fundado de Orden de Aprehensión, de fecha 09 de diciembre de 2014, Asunto OP01-P-2014-007562, proferido por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta (fs. 44 al 48).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario BRAYAN PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs. 55 y 56).
• Memorando Nº 973-415, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario JESÚS TILLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Área Técnica. (fs. 64 y 65).

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó libertad plena al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la libertad plena, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 18 de enero de 1987, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.897.027, y con domicilio en la avenida Llano Adentro, casa sin número, fachada color rosada, ubicada detrás del estacionamiento comercial Funda Farmacia, municipio Mariño, Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de febrero de 2015, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó libertad plena al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISRAEL JACOB CORI PACHECO, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 18 de enero de 1987, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.897.027, y con domicilio en la avenida Llano Adentro, casa sin número, fachada color rosada, ubicada detrás del estacionamiento comercial Funda Farmacia, municipio Mariño, Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000117