REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 11 de febrero 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007735
ASUNTO : OP01-R-2014-000343

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES
DEFENSORA PRIVADA: abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Amenaza, Actos Lascivos y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 27, cuaderno separado).

Al folio 28 (cuaderno separado), riela auto de fecha 04 de noviembre de 2014, que acordó darle ingreso a la presente causa en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Instancia Superior.

Al folio 29 (cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 07 de noviembre de 2014.

En fecha 28 de enero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones (fs. 92 y 93, cuaderno separado)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000343, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 16 (cuaderno separado), expone la abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Quien suscribe, TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.423.751, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 38.956, con domicilio procesal en la calle Milano, intersección Av. Llano Adentro, Qta Victoria Nº 18-77 Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.545.254, a quien este Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 88 del Código penal, mediante sentencia definitiva dictada el día doce (12) de Junio de dos mil Catorce (2014), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° : OP01-P-2014-007735, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 443 del Código Orgánico procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación se expresan:
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta Defensa, se fundamenta en el Ordinal 5° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
Esta defensa tomando en consideración que los motivos expuestos en el ordinal 5 del articulo 444, son distintos y excluyentes entre si, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho articulo; y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo, procede a delimitar el fundamento del presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de la Norma Jurídica Contenida en el Articulo 88 del Código Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida, y a los fines de una efectiva y cabal fundamentación de las denuncias referidas a la violación de la Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el Articulo 88 del Código Penal, y errónea aplicaron del 65 numeral 3° de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar y establecer lo siguiente:
(…Omissis…)
Es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
DE LAS DENUNCIAS
1.- INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
Denuncia quien aquí recurre que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia del precepto legal contenido en el Artículo 88 del Código Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicaron de la norma legal aquí indicada, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Se denuncia infringido por la recurrida el artículo 88 del Código Penal por inobservancia puesto que al condenar a mi defendido aplico un quantum de pena inobservado la regla prevista en la referida norma.
(…Omissis…)
Es de resaltar que la sentenciadora realiza una interpretación errada de la norma in comento, lo que la conlleva a inobservable, lo cual se pone de manifiesto (…Omissis…)
Así tenemos, que tomando en cuenta la correcta aplicación de la norma que se denuncia infringida, debió la juez de la recurrida, partir de la pena del delito más grave, en este caso, es el de posesión ilícita de arma de fuego, la cual resulta de 5 años, para luego aplicar conforme a la regla prevista en el articulo 88, la mitad d la pena correspondiente a los otros delitos, siendo de ocho (08) meses, en lo que respecta al delito de Amenazas, que al ser agravado se le aumenta de un tercio a la mitad, considerando la juez que el aumento debió ser la mitad, correspondiéndole cuatro meses mas, para un total de doce meses (12) meses, en lo que respecta a este delito. En relación al delito de Actos Lascivos, el termino medio es de tres (03) años y no de Cuatro (04), como señala la ciudadana Juez, por lo que la pena aplicar es de Dieciocho (18) meses, mas la agravante considerada en la mitad, que serian Nueve (09) meses, daría un total de veintisiete (27) meses, es decir dos (02) años y tres (03) meses. Para en la definitiva corresponderle una pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES.
2.- VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 NUMERAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Incurre la sentenciadora en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
(…Omissis…)
Como puede observarse, el delito es agravado doblemente por parte de la recurrida, incurriendo en error, por cuanto al cuantificar la pena, en primer lugar obvia la aplicación del articulo 88 del código penal, lo cual quedo suficientemente explanado en el particular anterior, procediendo a computar la pena conforme al termino medio, según su criterio particular al no proceder la rebaja ya que el agravante establece un aumento de la mitad de la pena, y en segundo lugar, al aplicar la agravante conforme al termino máximo establecido en la norma, es decir a la mitad de la pena, errando con ello en su aplicación, porque en caso de ser procedente, la misma debió ser producto del resultado obtenido luego de la aplicación de la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal. En consecuencia el quantum de pena correspondiente que debió ser aplicado.
(…Omissis…)
En consecuencia, por encontrarnos ante un concurso real de delitos, debe ser aplicada la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal. De esta manera partimos del delito más graves, siendo en este caso el delito de posesión de arma de fuego, cuya pena oscila entre 4 a 6 años de prisión, siendo el término medio 5 años.
(…Omissis…)
De tal manera que la pena correspondiente por este delito seria producto de la sumatoria de ambos extremos, obteniendo un termino medio de 3 años, y no de 4, como señala la juez de la recurrida, para en aplicación del articulo 88 del código penal obtener una pena de 18 meses, que al ser agravada conforme al articulo 65 de la ley especial, resultarían, 9 meses mas, para un total de 27 meses, es decir 2 años y 3 meses.
En definitiva la pena aplicar seria de 5 años por el delito de posesión ilícita de arma de fuego, 1 año por el delito de amenaza, 2 años y tres meses por el delito de actos lascivos, para un total de 8 años y 3 meses.
Con lo anteriormente expuesto queda evidenciado la violación de ley, tanto por falta de aplicación como por errónea aplicación, ya que considero la juez de la recurrida, que la pena aplicar era el producto del resultado del termino medio, sin aplicación del articulo 88 del código penal, ante la presencia de un concurso real de delitos, y que la agravante era equivalente, al termino medio, por lo que a su entender, no procedía la rebaja prevista, incurriendo con ello en ambas violaciones de ley.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente, conforme lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia sobre el caso y se rectifique el computo de la pena a imponer en la sentencia recurrida en lo que se respecta a la cantidad de la misma, puesto que la pena impuesta vulnera el principio fundamental a la tutela judicial efectiva del estado y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considerar que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 261 al folio 278 (asunto principal), aparece texto íntegro de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

‘…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 18 de Marzo del año 2014, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos : “ Ha quedado establecido que en fecha 28 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana……, llegó a su casa ubicada en la Urbanización Doña Elisa, calle La Laguna, casa de color marrón, cerca de la licorería Mancha, Municipio García de este estado, quien escucha que la llaman en la entrada de su casa, al asomarse, observa en la reja de la mencionada vivienda, es su vecino, el acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES , con una escopeta metida entre las rejas apuntándola y diciéndole que se acercara, la misma por temor y que su hijo se encontraba también en la sala, permite que Daniel Gutiérrez le abra la reja, quien procede a agarrarla por la camisa, indicándole que lo besara, como no lo hace, el mismo intenta besarla, luego comienza a pasarle un arma de fuego tipo escopeta por entre las piernas, manifestándole que ella le gustaba, entretanto era observado por la hermana de la víctima desde una habitación, la ciudadana……, quien llamó a la policía, entretanto la víctima procede a persuadirlo de que salga de la casa, pero el agresor lo que hace es colocarle el arma de fuego (escopeta) en la barriga y la amenaza con causarle daño a su integridad física, posteriormente por el lugar del hecho llega una patrulla de la policía donde el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES emprendió veloz huída, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios de la estación policial del Municipio García de la Policía del estado, quedando a la orden de la Representación Fiscal.”
Los hechos narrados han sido subsumidos en los tipos penales que califico el Ministerio Público como AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la Defensa de los Acusados.
DRA TANIA PALUMBO: “Rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto las circunstancias no se corresponden, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, ratifico la presunción de inocencia, por cuanto mi representado es inocente se demostrara en el transcurso del debate la misma, solicito la apertura del debate y el traslado de mi defendido al Internado Judicial de la Región Insular, es todo.”
3.- De la declaración del acusado.
En la siguiente oportunidad en que se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de declarar en esa oportunidad lo cual hizo de la siguiente manera: “ Las cosas no sucedieron así, si soy responsable de tener un arma de fuego, pero nunca para amenazar a alguien si no para mi defensa, cometí un error le quería hacer daño pero no a ella, le fui a decir que había una persona en su casa que me había dado un tiro, ella se alebresto y le dije que tranquila que si lo veía ahí le iba a hacer lo mismo a el, me fui a mi casa y a las 3 de la mañana llego la policía, sin orden de allanamiento, todo eso que dijo ella es mentira, no le pase la pistola por ninguna parte, ella tiene un hermano que trabaja en inteligencia, se ha metido a Los Cocos y me ha golpeado, el no quiere que nosotros vivamos mas ahí, el hermano amenaza a mi mama, a mis hermanos, a mi mujer, yo estoy pagando un delito que no cometí, quisiera que hablaran con su hermano para que no me golpee mas, por eso le estoy pidiendo mi traslado en cualquier momento me matan ahí, es todo”
Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
El 12-6-2014 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES por hechos que configuran los delito de con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES : El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del acusado el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
A.1) Con el testimonio de los expertos que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes
La experto LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, declaró en relación al Reconocimiento Psicológico Forense numero 9700-159-696 de fecha 06 de Septiembre del 2013, realizado a la víctima ……, quien manifestó: “La victima va a medicatura por el motivo que Daniel Gutiérrez, entro a su casa a la fuerza empezó a tocarla, besarla, ello lo persuadió que se fuera, la hermana estaba en la casa y llamo a la policía, se le diagnostica trastorno de adaptación, tono de voz bajo, llanto, tristeza, ansiedad, nervios, no quiere salir sola por miedo.”
A preguntas formuladas, manifestó que el trastorno de adaptación se da por vivir situaciones traumáticas, le cambia el estilo de vida, le cuesta retomar sus actividades. A esa conclusión llegó por el método de la observación clínica conductual. El relato la lleva al evento y el evento esta vinculado a lo narrado. Se considera este método como un método de certeza. Ella solo verbaliza la situación de ese momento, se observa más por la presencia de su hijo. Se evidencia el temor que tuvo por su vida. En este caso se le aplico otra prueba: el Test de personalidad proyectivo.
La Comisaria YADIRA MARTINEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Nueva Esparta, designada para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico de mecánica y diseño NRO 9700-073-LCR-1015-B-469 -13. de fecha 29 de Agosto del 2013, a un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho , dijo en su declaración: “Practiqué experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo escopeta, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y no se encontraba solicitada por el sistema SIIPOL”
A.2) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, cuyas declaraciones fueron las siguientes:
El Oficial (INP) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, en relación a la actuación Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 711-13 de fecha 30/08/2013, declaró:
“Me trasladé a la Urb. Doña Elisa, casa de color marrón cerca de la Licorería, sitio del suceso cerrado, posee una ante fachada, posee un portón de color amarillo, no había sistema de seguridad violentado, no se colecto ningún tipo de evidencias de interés criminalístico.” A preguntas formuladas respondió: “ Cuando yo fui habían personas que fueron las que permitieron el acceso, la casa estaba habitada. Tiene su sala, su cocina. Estando allí pude determinar que desde el espacio que funge como cocina se tiene acceso a la sala.”
El Oficial JOSE ALONZO (INP) adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, declaró: “Yo fui funcionario actuante como jefe de comisión, esa noche nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Valle del Espíritu Santo, recibo llamada radiofónica de la base, que recibieron una llamada de una ciudadana indicando que se estaba cometiendo una violación o un intento de violación en la dirección que especificaron, nos trasladamos hasta allá, y llegando a la calle La Laguna, avistamos a un ciudadano, que tenia un short sin camisa y portaba un objeto en sus manos, salio en veloz carrera y se introduce en una vivienda, procedimos a la persecución y también entramos en la vivienda logrando su detención, le indique a Augusto Mata que realizar la inspección el sitio donde se le dio captura y en una cesta que se usa para guardar ropa se incauto un arma de fuego tipo escopeta, contentivo de un cartucho calibre 12, le indique al funcionario que le realizara la revisión corporal, y se le incauto 2 envoltorios de regular tamaño que junto con el arma y el ciudadano fueron trasladados al comando, luego se nos acerca una muchacha y nos dice que la persona que teníamos detenido minutos antes había estado en su casa amenizándola, tocándole sus partes, le pregunte si era ella que había llamado y otra muchacha hermana de la agraviada que estaba ahí dijo que había sido ella que estaba en la cocina y vio todo.” A preguntas respondió: Que eran 4 funcionarios los que llegaron al sitio: su persona, AUGUSTO MATA, JAIME CORREA Y RODERICK MATA.
El Oficial Agregado AUGUSTO MATA (INP) adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales, declaró: “Ese día estábamos patrullando por el Valle del Espíritu Santo, recibimos una llamada de la central donde aproximadamente a la altura de la calle La Laguna, había llamado una ciudadana por una presunta violación, al entrar a la calle avistamos a un ciudadano, poseía un short de color de cuadros, al vernos emprendió veloz huida, y nosotros lo seguimos logrando darle captura.” A preguntas formuladas respondió: Que conformaban la comisión policial : José Alonso, Jaime Correa, Augusto Mata y su persona. Una vez en el lugar le hicieron el chequeo corporal, y se le incauto en los testículos 2 envoltorios, al avistarlo poseía un objeto en la mano que fue cuando ingreso a la vivienda, se hizo revisión del mismo en el lugar y adyacente encontramos una escopeta en una cesta. La aprehensión se realizó dentro de la vivienda, por la situación del caso, cuando nos ve emprende veloz huida lo seguimos. El estaba en la calle cuando vio la comisión ingreso a la vivienda. Una ciudadana que hablo con el jefe de la comisión. La actitud que tenia el ciudadano era agresiva. La aprehensión fue realizada por José Alonso y su persona. Estaba una señora que manifestó ser su mama. Cuando estábamos en el sitio, luego que hicimos la aprehensión del ciudadano, se nos acercó una muchacha y se entrevistó con el jefe de la comisión.
El Oficial JAIME CORREA (INP) adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales “Se hizo el llamado que estaban intentando violar a una joven por Doña Elisa, nos trasladamos al lugar que nos indicaron y cuando llegamos vimos a un chamo que corrió dentro de una casa, llevaba algo en la mano, mis compañeros entraron a la casa, y yo me quede en la puerta porque era el conductor de la unidad.
A preguntas formuladas respondió: Éramos 4 funcionarios en la unidad. Nos bajamos todos, yo pase un poquito después que la puerta y luego me devolví por la seguridad de la unidad. Encontramos una escopeta. Llaman a la base y la base se comunicó con el supervisor. Cuando se efectuó la llamada estábamos por el Valle, conejeros. Llegamos en 10 min o menos. Cuando llegamos, salio el muchacho en actitud sospechosa. El vivía ahí. Mis compañeros realizan la revisión de la vivienda…Habían varias personas, una chama con un bebe, creo que es familia de el. Los funcionarios que me acompañaban eran Alonzo, Augusto y Roderick Mata.
A.3) Con el testimonio de la víctima ……, quien rindió su testimonio y respondió las preguntas realizadas por las partes, manifestando lo siguiente: “El día que yo llegue del trabajo, como a las 10 u 11 de la noche, cuando estoy dentro de mi casa, me cambie el pantalón, no me quite la camisa del trabajo, estaba mi hermana, mi hijo y yo, mi hijo de 5 años, cuando estamos en la sala, mi casa no tiene frente, estoy en la sala y mi hermana va a hacia la cocina, cuando estoy en la sala siento que me llaman, los perros estaban ladrando, yo me había asomado anteriormente por la reja porque mi esposo llega como a esa hora, pero no vi nada, cuando iba a la cocina me llaman y lo veo parada en la reja de mi casa, y metió la escopeta por la reja y me estaba apuntando, cuando veo le digo que que quiere, que que pasaba que que tenía, me dijo, me tienes miedo, le digo no, porque, yo si le tenia miedo pero no le demostré miedo, me dijo que me le acercara y salio mi hijo de 5 años, y agarre a mi hijo y lo tire al mueble y le dije quédate ahí, abrió la puerta y se metió, me dijo que que haría yo si me mataba en la sala, me comenzó a tocar las piernas con la escopeta, me agarro la camisa y me beso, me decía bésame, y mi hijo me decía que no, yo le dije que quieres tu y me decía que nadie lo vio cuando entro a mi casa, le dije que me dejara tranquila, cuando me dice que haría yo si me daba un tiro se le cayeron 2 cosas blancas, la escopeta del brazo se le abría, cuando mi hermana vio todo lo que me estaba pasando desde la cocina, el no escuchaba nada, solo estaba con la escopeta, yo no sabia que venia la patrulla ni nada, lo medio empuje porque de la puerta se ve todo, cuando vio que venia la policía se fue y fue cuando lo agarraron, doy gracias a Dios que no me paso nada, estoy tan mal por todo lo que me hizo, le tengo demasiado miedo, estoy buscando para donde irme porque vivo ahí alquilada, no quiero estar mas ahí, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: Yo vivo como a 20 metros de el, tengo 5 años viviendo ahí, en esa zona, anteriormente yo nunca lo había visto a el, después de 1 año para acá fue que empecé a verlo, porque yo vivo en una esquina, y siempre camina de su casa a la esquina a asomarse, de trato con el no, cuando yo llegaba de trabajar, la pared de la casa de el no es nada donde estaciono mi carro, y el siempre estaba parado ahí, todo normal, buenos días, nunca he tenido trato de confianza con ese señor, jamás, buenas noches, a veces me pedía dinero, cuando yo abro mi carro siempre esta ahí parado, a veces daba la vuelta por delante del carro porque me molestaba que me pidiera dinero. El no ha tenido problema con ningún miembro de mi familia. El tiene un hermano menor de edad que me rompió el techo, yo hable con su mama y ya, su mama es una persona tranquila, pacifica. Como fue la situación del beso y como hacia con la escopeta? Cuando me hablaba sobre el beso me acaricio la cara con su cara, el me besaba la cara y me llego a la punta del labio porque yo me quitaba, estaba muy feo, botaba como baba con la boca, me pasaba la escopeta por la pierna, arriba y abajo, yo tenia un short puesto, la escopeta me llegaba hasta mis partes intimas, y bajaba la escopeta y me acariciaba con la escopeta y me decía que hacia yo si me daba un tiro en una pierna o si me mataba, yo no se porque el me hizo eso, me marco mi vida en ese momento, yo le dije porque me haces esto a mi si yo no te he hecho daño y el no me respondía, cuando el me estaba haciendo eso le dije que pensara en su familia, me dijo a mi no me importa que a el nadie lo vio cuando entro a mi casa, que nadie lo había visto, que el tenia su vida y que no le tenia miedo a nada. Que tipo de amenazas te realizo? Me dijo que que hacia si el me mataba o me daba un tiro en la pierna. Tu hermana estaba en la casa? Si, en la cocina. En que parte? No se, y trato de no hablar con ella de lo que me paso a mi, no se que vio y no me gusta hablar de ese tema con ella, la casa no es tan grande, mi cocina esta en un cuarto de ultimo, yo no la tire a verla pero no la vi, ella si lo vio y fue quien llamo a la policía, ella dice que tuvo miedo, no comento nada de eso con ella porque no me gusta hablar del tema. Cual es el nombre de tu hermana? ….... Has recibido algún tipo de amenazas por parte de los familiares? Si, cuando llevaron a la muchacha y yo salí a hacer la denuncia salio su mama, me dijo que yo voy a ver, que tengo que salir de ahí, que iba a ver que me iba a hacer, que me iba a matar, me estaba esperando con otra señora y me dijo groserías y obscenidades, me dijo tu vas a ver que todo eso me lo vas a pagar, su hermano también, no se el nombre de el, y la mujer fue a la puerta de mi casa a decirme cosas, que ella tenia una gente, le dije que no tenia mas nada que hablar conmigo, nunca había tenido roces con el, hasta ese día, nunca me imagine, jamás. Continuando con las preguntas, la defensa formuló la siguiente: Cómo esa persona conocía su nombre? Como todo, mi esposo lava el carro en el frente, yo también, como vecinos, yo lavo mi carro, limpio afuera. Es normal que mantengas la puerta de tu casa desprovista de seguridad? No, mi reja no tenía llave en ese momento. Cuantas personas viven allí? Mi esposo, mis 3 hijos y yo. Donde estaban los demás cuando paso eso? En casa de mi mama. A través de la posición donde estaba te pasaba la escopeta por las piernas o ya estaba dentro de la casa? Cuando el me pasa la escopeta por las piernas estaba en la sala, a través de la reja me jalo por la camisa duro, yo trate de no demostrarle miedo. Durante el tiempo que lo viste llego a faltarte el respeto, o a enamorarte? No, nunca, cuando llegaba era que lo veía que se conectaba mucho con el espacio de terreno. Te percataste si estaba bajo los efectos del alcohol? Si, estaba muy feo. Olía a alcohol? Si, y bajo una sustancia, estaba muy feo. Observaste de que se trataba lo que cayo al piso? Como si fuera unas balas, de plástico, blanca. Desde donde estabas hacia la cocina como es la visión? No se ve porque es un cuarto, no vi nada. El llamado que hizo tu hermana a la policía tuvo alguna reacción inmediata? Si, digo que si, porque llego rápido. Tienes algún hermano que trabajaba como funcionario policial? Si. Participo en este procedimiento? No. Cuando llega tu esposo? El llego rápido pero no se quien lo llamo, yo no quise hablar con nadie. En algún momento la mama de el se te ha acercado a amenazarte? Si, ella directamente, no hace mucho la señora estaba como tomada y me ofendió, y yo como persona correcta me baje del carro y entre a mi casa. Había algún vecino por allí? No se.
A.4) Con el testimonio de la testigo presencial ……, hermana de la víctima, quien manifestó: “Yo estaba ese día porque fui a lavar para casa de mi hermana, pasadas las 10 de la noche, yo estaba en la cocina y mi hermana fue a la sala, cuando me asomo el estaba en el mueble de la sala, frente de ella, no intente salir porque el estaba ahí y tenia un arma en la mano, el teléfono estaba en el otro cuarto, me asuste porque escuche que el le decía que le diera una beso, ella lloraba, trate de no hacer bulla para que el no notara que yo estaba allá, el momento siguiente que me asome el estaba afuera y ella adentro, ella de espalda a la cocina, ye s cuando logro pasar al otro cuarto y llamo a la policía, yo me quede en el cuarto y llame a mi primo, de allí no se que mas paso con el y nos fuimos a la policía, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: Es un muchacho alto, de piel morena y poco cabello. No lo conozco de trato pero si se quien es porque es el vecino de ella, supe que era el porque siempre lo veía. Mi hermana estaba mal, ni siquiera podemos hablar del tema, mi hermano se molesto mucho porque no lo llamamos a el, psicológicamente muy mal…. Estaba dentro de la casa, y ellos tuvieron sus palabras, vi que tenia un arma y por eso no salgo, me quede en la cocina, cuando vuelvo a asomarme porque estaban discutiendo porque el quería darle un beso, y le decía a que te exploto la pierna, cuando vuelvo a asomarme el estaba por fuera. El niño en ese momento estaba en el cuarto durmiendo y luego se levanto, no me di cuenta cuando, y salio y estaba en la sala con ella. …el arma era grande, como cromada… llamé a la policía le indiqué que había un muchacho dentro de la casa de mi hermana, con un arma de fuego…. dije que el muchacho le pedía un beso. …salimos por la parte de atrás de la casa. Observé la comisión policial si….”
Las declaraciones de los testigos las valora este Tribunal por ser quienes tuvieron conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos y pudieron apreciarlos con sus sentidos y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen a esta Juzgadora, para poder apreciarlos en conjunto , y crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad del acusado en los delito que le imputó el Ministerio Público.
Los funcionarios actuantes fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado radiofónico de la central de comunicaciones para que se trasladaran al Valle del Espíritu Santo, calle La Laguna, donde se estaba cometiendo un hecho punible, allí acudieron los funcionarios Oficial JOSE ALONZO, Jefe de Comisión en compañía de los funcionarios AUGUSTO MATA, RODERITH MATA, Y JAIME CORREA a los fines de atender el llamado:
El Oficial JOSE ALONZO señaló: “… esa noche nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Valle del Espíritu Santo, recibo llamada radiofónica de la base, …nos trasladamos hasta allá, por que había una violación o intento de violación… y llegando a la calle La Laguna, avistamos a un ciudadano, y portaba un objeto en sus manos, salio en veloz carrera y se introduce en una vivienda, procedimos a la persecución y también entramos en la vivienda logrando su detención… se incauto un arma de fuego tipo escopeta, contentivo de un cartucho calibre 12.
En concordancia con lo anterior, El Oficial Agregado AUGUSTO MATA declaró: “Ese día estábamos patrullando por el Valle del Espíritu Santo, recibimos una llamada de la central donde aproximadamente a la altura de la calle La Laguna, había llamado una ciudadana por una presunta violación, al entrar a la calle avistamos a un ciudadano, poseía un short de color de cuadros, al vernos emprendió veloz huida, y nosotros lo seguimos logrando darle captura.”
De igual manera, el Oficial JAIME CORREA indicó: Se hizo el llamado que estaban intentando violar a una joven por Doña Elisa, nos trasladamos al lugar que nos indicaron y cuando llegamos vimos a un chamo que corrió dentro de una casa, llevaba algo en la mano, mis compañeros entraron a la casa, y yo me quede en la puerta porque era el conductor de la unidad.
Las versiones de los funcionarios actuantes son coincidentes en indicar que:
- Recibieron llamado para trasladarse la Calle La Laguna del Valle del Espíritu Santo, sector Doña Elisa.
- Que la llamada fue por una presunta violación o intento de violación.
- Que al llegar avistaron a un sujeto que salio huyendo y portaba un objeto en la mano, procediendo a perseguirlo e ingresar a la vivienda donde se introdujo, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos sin percutir.
Lo anterior se relaciona con la declaración de la experta Comisario YADIRA MARTÍNEZ, quien recibió la evidencia consistente en un arma de fuego incautada en el procedimiento, y determinó a través de la experticia de mecánica y diseño 9700-073-LCR-1015-B-469-13, que se trataba de una arma de fuego tipo escopeta, la cual describió la víctima como el arma utilizada para amenazarla para lograr ingresar a la vivienda, y luego ponerla entre sus partes intimas , apuntarla entre sus piernas y su barriga, y amenazar su vida.
Haciendo una comparación y concatenación de los funcionarios con los testimonios de la víctima y la testigo presencial observamos que la versión de los funcionarios concuerda con la de la víctima en el sentido de indicar la presencia de un sujeto en la casa de la víctima, que salio huyendo , portando arma de fuego tipo escopeta.
La víctima …… dijo:”… lo veo parado en la reja de mi casa,… metió la escopeta por la reja y me estaba apuntando, …me comenzó a tocar las piernas con la escopeta, me agarro la camisa y me beso, me decía bésame le dije que me dejara tranquila, cuando me dice que haría yo si me daba un tiro se le cayeron 2 cosas blancas, la escopeta del brazo se le abría, cuando mi hermana vio todo lo que me estaba pasando desde la cocina, venia la policía se fue y fue cuando lo agarraron, , estoy tan mal por todo lo que me hizo, le tengo demasiado miedo…”
La testigo presencial …… , coincide en sus declaraciones con la víctima, en indicar que … “El estaba en el mueble de la sala, frente de ella, y tenia un arma en la mano, …el le decía que le diera una beso, ella lloraba…”
De igual manera, las declaraciones de la víctima y la testigo presencial, se concatenan con la de la experta psicóloga LISSET MARCANO, para determinar el estado de la víctima después del ataque: “ se le diagnostica trastorno de adaptación, tono de voz bajo, llanto, tristeza, ansiedad, nervios, no quiere salir sola por miedo.” Se evidencia el temor que tuvo por su vida…”
La versiones de los funcionarios se relacionan con los testimonios de la víctima …… y la testigo presencial, ……, para determinar que ciertamente el acusado ingresó en la vivienda de la víctima y la atacó, acto que fue observado por la hermana de la víctima quien se encontraba dentro de la casa y no había sido vista por el atacante.
La apreciación y valoración en su conjunto de los testimonios anteriores, dejan claramente establecido los hechos ocurridos, y pudo determinarse durante el debate que ciertamente en fecha 28 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, DANIEL GUTTIERREZ MORALES, ingresó bajo amenaza de muerte portando escopeta a la casa de la víctima …… , ubicada en la Urbanización Doña Elisa, calle La Laguna del Municipio García, entonces comenzó a besarla, la apuntó en las piernas, la amenazó nuevamente con dispararle, le ponía la escopeta en la entrepierna; en presencia su hijo pequeño, tratando de obligarla a que lo besara, mientras ella lloraba y le pedía que se retirara de su casa. Mientras eso sucedía, la hermana de nombre ……, quien estaba de visita en esa casa y se encontraba en la cocina, se percató de los hechos, y llamó a la Policía del estado, la cual procedió a hacer un llamado radiofónico a las unidades del sector, indicándoles que se estaba cometiendo una presunta violación o intento de violación según la denuncia recibida telefónicamente, trasladándose los funcionarios JOSÉ ALONZO, AUGUSTO MATA, RODERITH MATA Y JAIME CORREA, al sitio. Cuando llega la comisión policial, avistan al sujeto quien salió huyendo de la vivienda de la víctima, entrando en la suya, ya que eran vecinos, portando algo en su mano. Como quiera que se trataba de una flagrancia, los funcionarios procedieron a perseguir al sujeto, ingresando en la vivienda logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
B.) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas al debate por su exhibición y lectura, las siguientes pruebas documentales:
B.1) RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE numero 9700-159-696 de fecha 06 de Septiembre del 2013 suscrito por la Dra. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde señala entre otras cosas: “ los resultados del examen psicológico practicado a ……, indicando en las conclusiones: Impresión Diagnóstica: Trastorno de Adaptación…Conclusión: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante presenta un Transtorno de Adaptación, el cual se manifiesta en un estado de malestar y alteraciones emocionales , tales como tristeza, angustias, sobresalto, temor de estar o salir sola, miedo por su integridad física y la de su familia, en respuesta al estado de estrés por la situación que vive…”
En la oportunidad de su declaración, la experta que realzó y suscribió esta prueba, indicó que estamos ante una prueba cuyos resultados son de certeza, es decir, que el método utilizado da resultados definitivos, sin margen de error, por lo cual generan convencimiento en cuanto a la conclusión obtenida, y en el presente caso, los mismos demuestran que el trastorno que sufre la víctima, es producido directamente por el hecho ocurrido y la alteración emocional que ello le causó.
B.2) Experticia de Reconocimiento Técnico de mecánica y diseño NRO 9700-073-LCR-1015-B-469 -13. de fecha 29 de Agosto del 2013 suscrita por la Comisaria YADIRA MARTINEZ experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Nueva Esparta, realizada a la escopeta incautada al acusado , que describen la victima, la testigo presencial y los funcionarios actuantes, como el arma utilizada por el acusado, para ejecutar las conductas en las cuales incurrió, y que configuran los delitos atribuidos por la representación y fiscal. Se describe “… un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA calibre 12, acabado superficial de aspecto plateado empuñadura color negro…” y “… un cartucho para arma de fuego tipo escopeta elaborado en material sintético color blanco…” . En las conclusiones se deja constancia de que se realizó un disparo de prueba con el arma de fuego, y la misma se encuentra en buen estado, y al ser verificado por el sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL) la misma no aparece registrada.
El arma descrita fue la misma utilizada para amenazar a la víctima en varias oportunidades: para ingresar a la vivienda, para tratar de obligar a la víctima a besar al acusado, para pasarla por la entrepiernas de la víctima, y para ponérsela en el abdomen y amenazarle de muerte, tal y como fue afirmado por la víctima y la testigo presencial, quienes fueron coincidentes en afirmar que el acusado portaba un arma de fuego , que es la misma incautada por lo funcionarios, y resultó ser la misma arma sometida a reconocimiento legal por la experta suscribiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es así, como establecidos estos hechos, y demostrada la conducta del acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES como autor, al evidenciarse que su conducta fue dolosa, es decir, con la intención consciente de causar el resultado, que en este caso es la intimidación, la amenaza, el terror generado en la víctima para que accediera a sus requerimientos, aprovechándose de la ventaja que le producía ejecutarlo bajo amenaza de muerte utilizando arma de fuego, ha podido este Tribunal establecer su responsabilidad en los delitos por los cuales lo acusara el Ministerio Público como los son AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos : Psicóloga Dra. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense y COMISARIO YADIRA MARTÍNEZ experta en Criminalistica, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a las pruebas documentales que realizaron y suscribieron, Reconocimiento Psicológico 696 de fecha 06 de septiembre del 2013 y Experticia de mecánica y diseño, 469-13 de fecha 29 de Agosto del 2013.
Se determinó de tales pruebas: Del Reconocimiento Psicológico: El Trastorno de adaptación sufrido por la víctima producto del ataque ejecutado por el acusado. De la Experticia de mecánica y diseño, la existencia de un arma de fuego tipo escopeta incautada al acusado durante el procedimiento, y un cartucho para escopeta. El arma estaba en perfecto estado, por lo tanto puede efectuarse un disparo y causar la muerte.
De igual forma los funcionarios policiales JOSÉ ALONZO, AUGUSTO MATA, JAIME CORREA Y RODERICK MATA y JESUS GUEVARA, quienes en su función de Órganos de Investigaciones, participaron en la investigación de los hechos evidenciándose de sus testimonios como fue la aprehensión del acusado y las circunstancias del caso, que permiten al Tribunal concluir que :
- Recibieron llamado radiofónico para trasladarse la Calle La Laguna del Valle del Espíritu Santo, sector Doña Elisa en fecha 28 de Agosto del 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche .
- Que se trasladaron los funcionarios de guardia que se encontraban en la adyacencias a la llamada que fue por una presunta violación o intento de violación.
- Que al llegar avistaron a un sujeto que salio huyendo y portaba un objeto en la mano, y se le localizó adherido a sus partes íntimas un envoltorio de droga procediendo a perseguirlo e ingresar a la vivienda donde se introdujo, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos sin percutir.
- Que estando en el sitio se hizo presente la víctima …… quien le manifestó a la comisión que el detenido la había sometido y amenazado con arma de fuego tipo escopeta siendo testigo de los hechos ……, hermana de la victima.
Por otra parte, la víctima …… y la testigo …… narraron durante el debate, lo ocurrido en día de los hechos, dejando constancia la víctima que DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, era su vecino, que lo veía cuando llegaba del trabajo, solo lo saludaba, que nunca se imaginó lo que pasó, y que ese día había llegado del trabajo, estaba en su casa, cuando de pronto lo ve parado en la reja de su casa, metió la escopeta por la reja y la estaba apuntando, le comenzó a tocar las piernas con la escopeta, le agarro la camisa y la beso, le decía bésame, ella le dijo que la dejara tranquila, cuando le dice que haría ella si le daba un tiro, ella trataba de persuadirlo para que depusiera su actitud, lloraba, tenía temor, su hermana vio todo lo que le estaba pasando desde la cocina, venia la policía se fue y fue cuando lo agarraron. Además dejó constancia de que ha recibido amenazas e insultos de la madre del acusado, y manifestó tener mucho temor por lo ocurrido.
La testigo presencial ……, coincide en sus declaraciones con la víctima, en indicar que “El estaba en el mueble de la sala, frente de ella, y tenia un arma en la mano, …el le decía que le diera una beso, ella lloraba…”
Las conductas del acusado han sido descritas y encuadran en los delitos tipificados en la “Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”, que establece la penalidad aplicable para el autor del hecho.
El delito de AMENAZA, esta contenido en el artículo 41:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer un causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”.
En el caso de autos, hay amenaza con arma de fuego por parte del acusado para entrar a la vivienda de la víctima, cuando la apunta por la reja para que le abra la puerta, hay una clara amenaza a la integridad física de la víctima, ya que con un arma de fuego, hay probabilidades de que pueda realizarse un disparo y causar lesiones o la muerte. Es aplicable aquí la agravante que incrementa la pena, ya que los hechos ocurrieron en la casa de la víctima, lo que implica una incursión en su intimidad y la de su familia, y un factor de riesgo para quienes allí habitan. De hecho, la víctima describe estar con su hijo pequeño, quien debió presenciar la escena que estaba viviendo su madre, quien estaba indefensa ante el hombre armado y violento.
En cuanto al artículo 45, en su encabezamiento, referente a los ACTOS LASCIVOS, reza textualmente lo siguiente:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.”
Del contenido de la norma, se observa que la conducta sancionable consiste en obligar a una mujer a acceder a un contacto sexual que ella no quiera o no haya permitido. De los hechos narrados y probados durante el debate, quedó establecido que el acusado actuando con arma de fuego tipo escopeta, ingresó a la residencia de la víctima y la besaba, obligándola a que le diera un beso, acariciándola, pasándole la escopeta por la entrepierna mientras ella lloraba pidiéndole que se fuera de su casa. He allí el contacto sexual no deseado, las caricias, el beso. El roce en sus partes íntimas, que la víctima no sólo no deseaba ya que lo manifestó directamente al acusado, sino que la misma pedía que se fuera mientras lloraba, en una manifestación del rechazo que tenía por ese ataque sexual, perpetrado con arma de fuego, amenazándola de muerte poniéndole la escopeta en la barriga y diciéndole “QUE PASARIA SI YO TE DOY UN TIRO”, tal como lo manifestó la víctima en su declaración.
Es necesario precisar, que por las condiciones específicas del caso, y por ser los delitos de amenaza y actos lascivos dos supuestos de hecho diferentes, en el caso de la amenaza, la noma establece que al ser ejecutada en la casa de la víctima, es agravada y da lugar al aumento de la pena. Por otra parte, es aplicable la agravante del artículo 65 de la misma ley al delito de Actos lascivos, ya que el mismo establece:
Artículo 65:“Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
3. Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos “
En consecuencia para el delito de ACTOS LASCIVOS, se aplica la agravante ya indicada significando ello un aumento de la pena a imponer, aumento que esta juzgadora dentro de la discrecionalidad y considerando las circunstancias específicas del caso que fueron apreciadas directamente en la sala de juicio, considera imponer tomando en cuenta las penas aplicables y la conducta asumida por el acusado, con todos los acontecimientos suscitados debido a su actuar.
De igual forma, fue demostrada la incautación al acusado detenido en flagrancia, de un arma de fuego tipo escopeta, sin tener la autorización requerida para portar o poseerla, por lo cual se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, arma que fue utilizada por el acusado para amenazar a la víctima para q le abriera la puerta, y luego para que se dejara tocar y besar por el acusado.
Este tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los términos siguientes:
“Quien posea, o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.”
En el presente juicio, quedó demostrado con las pruebas testimoniales y la prueba documental contentiva de experticia de Mecánica y Diseño 9700-073-LCR-1015-B-469 -13 de fecha 29 de Agosto del 2013 suscrita por la Comisaria YADIRA MARTINEZ experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros marca Covavenca, que no estaba registrada y que estaba en buen estado de uso. Esta arma fue la utilizada por el acusado para amenazar a la víctima y perpetrar bajo la intimidación que produce un posible daño a la integridad física de una persona, el delito de actos lascivos en el modo y circunstancias que lo ejecutó DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES.
Estas conductas desplegadas por el acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, lo hacen autor de los tipos penales de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal.
Para concluir, los elementos de prueba consistentes en declaraciones y pruebas documentales, analizadas, concatenadas entre sí, y valoradas en su conjunto, producen en esta juzgadora el convencimiento sobre la conducta asumida por el acusado, DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, pues definitivamente ha quedado demostrado, con lo elementos de prueba , que DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES incurrió en varios delitos cuando en fecha 28 de Agosto del 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana ……, llegó a su casa ubicada en la Urbanización Doña Elisa, calle La Laguna, casa de color marrón, cerca de la licorería Mancha, Municipio García de este estado, quien escucha que la llaman en la entrada de su casa, al asomarse, observa en la reja de la mencionada vivienda, es su vecino, el acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES , con una escopeta metida entre las rejas apuntándola y diciéndole que se acercara, la misma por temor y que su hijo se encontraba también en la sala, permite que Daniel Gutiérrez le abra la reja, quien procede a agarrarla por la camisa, indicándole que lo besara, como no lo hace, el mismo intenta besarla, luego comienza a pasarle un arma de fuego tipo escopeta por entre las piernas, manifestándole que ella le gustaba, entretanto era observado por la hermana de la víctima desde una habitación, la ciudadana ……, quien llamó a la policía, entretanto la víctima procede a persuadirlo de que salga de la casa, pero el agresor lo que hace es colocarle el arma de fuego (escopeta) en la barriga y la amenaza con causarle daño a su integridad física, posteriormente por el lugar del hecho llega una patrulla de la policía donde el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES emprendió veloz huída, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios de la estación policial del Municipio García de la Policía del estado; hechos los narrados que han sido subsumidos en los tipos penales que califico el Ministerio Público como AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, y demostrada como ha sido su responsabilidad la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado, DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, por ser autor de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45, con la agravante del articulo 65 numeral 3°, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana …… Y LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: La pena a imponer al acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES en el presente caso, es la siguiente: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, como todos los delitos merecen pena de prisión, se aplica la pena correspondientes al delito mas grave, con el aumento de la mitad de los demás delitos. La pena por el delito más grave que es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, es de cuatro a seis años de prisión, por lo cual tomando el artículo 37 ejusdem en cuanto a la disimetría penal, se impone por este delito la pena de cinco años de prisión. Ahora bien: los demás delitos, están previstos y sancionados en la ley especial: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres o una Libre de Violencia. Por el delito de AMENAZA la cual es agravada, según el contenido del artículo 65, numeral 3ro, por ser realizada con arma de fuego, prevé un incremento de la pena desde un tercio a la mitad. Aún cuando el artículo 88 de la concurrencia de delitos habla de aplicar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, esta rebaja no incidiría en la pena porque se le aplica un aumento de la mitad, tomando en cuenta las circunstancias del caso y ponderando la gravedad del hecho, por lo tanto, siendo la pena por este delito de diez a veintidós meses de prisión, y el termino medio de 16 meses, es decir un año y cuatro meses, ésta será la pena aplicable por el delito de AMENAZA. Por el delito de ACTOS LASCIVOS, la pena imponible es de uno a cinco años, siendo el termino medio de 4 años de prisión, ya que igualmente cabe la agravante del artículo 65, numeral 3ro, por ser realizada con arma de fuego, para poder tener dominio de la víctima, por lo tanto no se aplica la rebaja ya que el agravante establece un aumento de la mitad de la pena. En definitiva, la pena a imponer en la sumatoria es la siguiente: cinco años de prisión por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; más un año y cuatro meses, por el delito de AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 41 de la ley que rige la materia, y cuatro años de prisión, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL. Así se decide.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE:

En fecha 28 de enero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, de cuya acta (fs. 92 y 93, cuaderno separado), se constata lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000343, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y las Juezas Integrantes EMILIA VALLE ORTIZ, y YOLANDA CARDONA MARIN, en compañía de la Secretaria, Abogada CRISLENY NATHACHA ARRIECHE GIL. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-11-1983, de 30 años de edad, profesión u oficio Carnicero, cedula de identidad Nº V-16.545.254, residenciado Urbanización “Doña Elisa”, calle la Laguna, casa S/N, de color Marrón, Municipio García de este estado, debidamente asistido por la Defensora privada, Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, dejándose expresa constancia que no se encuentran presente el representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ni la Victima, ……, quienes fueron debidamente notificadas, tal como consta a los autos. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, quien expuso:”…En primer lugar ratifico el escrito que fue presentando por esta defensa, de la cual se recurre de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 444 numeral 5, en este caso la violación de la ley por errónea de la aplicación de la norma contenida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo ratifico la segunda denuncia sobre la Violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 88 del Código Penal. Impone la juez una pena superior a la que corresponde al acusado. Así tenemos, que tomando en cuenta la correcta aplicación de la norma que se denuncia infringida, debió la juez de la recurrida, partir de la pena del delito más grave, en este caso, es el de posesión ilícita de arma de fuego, la cual resulta de 5 años, para luego aplicar conforme a la regla prevista en el articulo 88, la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, siendo de ocho (08) meses, en lo que respecta al delito de Amenazas, lo cual resulta de la aplicación del artículo 88 ya que la pena es de 10 a 22 meses, lo cual resulta de la aplicación de la dosimetría penal, resultando 32 meses, estableciendo que el termino medio de de 16 meses, que al ser agravado se le aumenta de un tercio a la mitad, considerando la juez que el aumento debió ser la mitad, correspondiéndole cuatro meses mas, para un total de doce meses (12) meses, en lo que respecta a este delito. En relación al delito de Actos Lascivos, el termino medio es de tres (03) años y no de Cuatro (04), como señala la ciudadana Juez, por lo que la pena aplicar es de Dieciocho (18) meses, mas la agravante considerada en la mitad, que serian Nueve (09) meses, daría un total de veintisiete (27) meses, es decir dos (02) años y tres (03) meses. Para en la definitiva corresponderle una pena de ocho (08) años y tres (03) meses. En consecuencia solicito la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente, conforme lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia sobre el caso y se rectifique el computo de la pena a imponer en la sentencia recurrida en lo que se respecta a la cantidad de la misma, puesto que la pena impuesta vulnera el principio fundamental a la tutela judicial efectiva del estado y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considerar que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado DANIEL ALBERTO GUTIERREZ MORALES, quien expone: “no desea declara”,. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los mismos que no desean realizar pregunta alguna. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:22 horas de la mañana. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, las denuncias planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, son inherentes a la penalidad establecida por la jueza a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, el término de la misma.

Bien, el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, fue declarado culpable de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, siendo condenado, en consecuencia, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:

‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

A su turno, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’

Es de estimar que, el delito de Amenaza, consignado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra tipificado así:

‘Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.’

Por su parte, el delito de Actos Lascivos, prescrito en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está descrito así:

‘Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 42, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.’

El artículo 65, numeral 3, eiusdem, es del texto siguiente:

‘Artículo 65. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
…omissis…
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…’

Y, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estipula el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

‘Artículo 111. Quien posea, o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.’

A tenor de lo anterior, en cuanto al delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en tres (3) años; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, la pena resultaría en dieciocho (18) meses, y aplicando lo consignado en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le incrementaría a la pena antes indicada (18 meses), el tiempo de nueve (9) meses, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito, en dos (2) años y tres (3) meses de prisión.

Respecto al delito de Amenaza, preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de entre diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión. Empero, sobre la base de lo estipulado en el artículo 37 de la ley penal sustantiva, sería prisión de dieciséis (16) meses el término medio aplicable. Aunado a lo anterior, entonces quedaría aplicar lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, siendo entonces la penalidad aplicable de ocho (8) meses de prisión, mas el incremento previsto en el mismo artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuatro (4) meses, resultaría la pena imponible por éste tipo penal (Amenaza) en doce (12) meses de prisión.

En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, impuesto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se constata que dispone una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de cinco (5) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Pena ésta la imponible para el delito de marras, por ser la de mayor cuantía, ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Por lo que, la sumatoria de las penas a imponer será de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, tal y como lo delató la legista recurrente. Así se decide.

Debe agregarse que, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, a cumplir la pena de Diez (10) anos y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

En consecuencia, se rectifica la pena, y condena al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con lugar la apelación ejercido por la abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, se rectifica la pena, y se condena al ciudadano DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Actos Lascivos, tipificados en los artículos 41 y 45, con la agravante dispuesta en el artículo 65.3, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia impugnada, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000343