REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OV01-R-2013-000007
ASUNTO : OP01-R-2014-000399
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES SANCIONADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Bolivariano estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 18 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Semi-libertad y Libertad Asistida, a los ciudadanos (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
Según distribución, de fecha 16 de diciembre de 2014, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, quien se desempeña como integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud del disfrute de las correspondientes vacaciones del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 40).
En fecha 16 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 67), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Se dicta auto de fecha 28 de enero de 2015, por medio del cual se aclara lo concerniente a la ponencia de la presente causa, correspondiendo ella, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 68).
Cursa al folio 69, auto de fecha 30 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000399, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 18, explaya la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), en la causa seguida contra de los adolescentes (identidades omitidas), a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
En la citada fecha el a quo celebró Audiencia convocada de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de realizar la Revisión de la Medida de Privación de libertad impuesta a los adolescentes (identidades omitidas), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2013, en la cual los adolescentes incurrieron en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todos en agravio de ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA (OCCISO).
Durante el desarrollo de la audiencia in comento el Abogado Defensor de los mencionados adolescentes sancionados, solicitó les fuese sustitutita la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente por sanciones en libertad, al igual que el sancionado manifestó que se ha portado bien, y que quiere una oportunidad.
Esta Representación Fiscal indicó las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, y así consta en Autos, que la sanción impuesta por el Tribunal a estos adolescentes es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2013, se fugan y reingresan al Centro de Internamiento para Varones posterior a su captura el 21 de Septiembre de 2013, evidenciándose de esta forma no querer someterse al proceso socio educativo que afrontan; hasta la presente fecha los mismo apenas ha cumplido solo Un (01) Año con Seis (06) Meses y Veinte (20) días de la pena impuesta, por lo que aún le resta por cumplir Un (01) año con Nueve (09) meses y Diez (10) días, es decir, no ha cumplido aun ni la mitad de la sanción que le ha sido impuesta, por otra parte, en relación al Informe de Evolución Conductual, el cual indica que (…), considera el ministerio Público que este aspecto ha de mejorar en los adolescentes y por ende debería mantenerse en el tiempo, toda vez que según el mencionado Informe de Evolución Conductual practicado a los adolescentes sancionados, se evidencia que es una conducta desde apenas cinco (05) meses y no durante todo su tiempo en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, no pudiendo el Tribunal establecer que esta conducta puede ser permanente, y que precisamente al haber mejorado desde hace cinco (05) meses para acá, significa que la medida de privación ha sido favorable para los sancionados; es de recordar que la sanción tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuestos.
Como Corolario de lo anterior, se observa que es apenas la segunda revisión que tienen estos sancionados, y tiene algunos aspectos favorables, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta esta comenzando a cumplir con su objetivo primordial, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronóstico, por lo cual debería continuarse a los fines de que la sanción se materialice por completo y cumpla su cabal objetivo la cual es que los adolescentes alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades para una sana y adecuada convivencia con su familia y la sociedad.
De igual forma debe tomarse en cuenta de que el tempo de la sanción que estos adolescentes han cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la misma, mas aun cuando la sanción impuesta a los adolescentes se debe a que fueron partícipes de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal; ahora bien, debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado grave, que supone una la lesión al bien jurídico VIDA.
En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes (identidades omitidas) (alias Richita); era la de robar a la víctima y privarle la vida, tal y como efectivamente se materializó con su acción en relación al hoy occiso ENDER JOSÉ SALAZAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.650.882.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…).
Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano, en este caso particular el hoy occiso ENDER JOSÉ SALAZAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.650.882, aun cuando la conducta de los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA) sea en grado de CORPERADOR INMEDIATO, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara a señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N°134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011, (…). Sentencia esta ratifica más ampliamente la Sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de, Expediente N° C09-440 de fecha 30 de Junio de 2010, la cual definía el cooperador inmediato como (…). Así como la Sentencia N° 344 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-004 de fecha 08 de Julio de 2008, la cual definía el cooperador inmediato como (…).
Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011, Ponente MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, e incluso indica esta sentencia que en los casos no solo de participación accesoria sino incluso en la formas inacabas de delitos, es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta n una forma solapada de impunidad la cual se cita:
(Omissis…)
Aunado a lo anterior de conformidad con el artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para este delito los sancionados deben haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la sanción impuesta. Por todas las razones antes expuestas, la opinión del Ministerio Público es NO FAVORABLE a la sustitución de la sanción.
Así las cosas, la Ciudadana Juez de Ejecución recurrida, posteriormente paso al momento de decidir en sala, Declaró CON LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Técnica de los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de Un (01) año, consistente en que los adolescentes deben retornar al Centro de Internamiento y en las mañanas deberán salir al trabajo y/o estudio; valga aclarar que no presentaron para esta Revisión NINGUNA OFERTA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO, que pudieran demostrar al Tribunal que pudieran cumplir con esta Medida; y de esta manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTRAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses y Diez (10) días.
CAPÍTULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos, Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPÍTULO II
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima (…)|
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora.
En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
(Omissis…)
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, acusada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es (…), siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional; como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA); era la de robar a la víctima y privarle la vida, tal y como efectivamente se materializó con su acción en relación al hoy occiso ENDER JOSÉ SALAZAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.650.882.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de l constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…)
Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano, en este caso particular el hoy occiso ENDER JOSÉ SALAZAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°- 22.650.882, aun cuando la conducta de los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA) sea en grado de COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara a señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N° 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011, (…). Sentencia esta ratifica más ampliamente la sentencia N° 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C09-440 de fecha 30 de Junio de 2010, la cual definía el cooperador inmediato como “…El cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito…” así como la Sentencia N° 344 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C08-0004 de fecha 08 de Julio de 2008, la cual definía el cooperador inmediato como (…).
Ahora bien, en el caso in comento el a quo acordó sustituir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SANCIONES EN LIBERTAD, a los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA), a pesar que como bien lo señaló esta Representación Fiscal en la respectiva audiencia, NO ES FAVORABLE la sustitución de la sanción, toda vez que el tiempo de la sanción que estos adolescentes han cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, ya que como consta en Autos, la sanción impuesta por el tribunal a estos adolescentes es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses; ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2013, se fugan y reingresan al Centro de Internamiento para varones posterior a su captura el 21 de Septiembre de 2013, evidenciándose de esta forma no querer someterse al proceso socio educativo que afrontan; hasta la presente fecha los mismo apenas han cumplido solo Un (01) Año con Seis (06) Meses y Veinte (20) días de la pena impuesta, por lo que aún le reta por cumplir Un (01) año con Nueve (09) meses y Diez (10) días, es decir, los sancionados NO HAN CUMPLIDO AÚN NI LA MITAD DE LA SANCIÓN QUE LES HA SIDO IMPUESTA, no han cumplido con su plan individual, no puede verificarse en una segunda revisión que la sanción haya cumplido su objetivo socio educativo, a pesar de que tienen estos adolescentes aspectos favorables, apenas cuantificables desde hace escasos cinco (05) meses, por l cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta ha comenzado a cumplir con su objetivo primordial y esta siendo favorable para los sancionados, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronostico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice por completo, toda vez que ele tiempo que ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción, y en tal sentido artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, señala:
(Omissis…)
Así mismo debemos tomar en cuenta de que de conformidad con el artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, debe aplicarse supletoriamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis…)
Por otra parte debemos considerar que este es un proceso socio educativo, que tiene como objeto principal es alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades de estos adolescentes para lograr una adecuada convivencia de estos con su familia y a su vez con el entorno social al cual estén expuestos cada uno de ellos, y en tal sentido el artículo 629 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece:
(Omissis…)
Por lo que se puede evidenciar que la decisión recurrida es totalmente incongruente, además de que va en contra del fin que se busca con la imposición se la sanción, que no es otro que, estos adolescentes alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades lograr su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el marco de un proceso socio-educativo.
Asimismo, en relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone:
(Omissis…)
De las normas antes transcritas considera esta Representación Fiscal que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producida posteriormente, mediante audiencia de revisión, para verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otra menos gravosa. En este sentido, considerando que se trata de que la sanción tenga un fin socio-educativo, se busca que el adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una segunda revisión, ya que no ha siso posible cumplir con las mismas en tan corto tiempo y que las estrategias basadas en dicho plan no se han cumplido observándose de esta manera, e incluso en fecha 20 de Septiembre de 2013 se fugan y reingresan al Centro de Internamiento para Varones posterior a su captura el 21 de Septiembre de 2013, evidenciándose de esta forma no querer someterse al proceso socio educativo que afrontan, además, que dicha sanción no está siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados.
DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO
Por todas las razones antes expuestas se denuncia que la decisión del Tribunal de Ejecución recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria.
Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público dio opinión no favorable a las sustitución de la sanción de privación de Libertad del adolescente sancionado de autos, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la sanción de privación de libertad por reglas de conducta.
Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe reunir toda decisión, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de Un (01) año, consistente en que los adolescentes deben retornar al Centro de Internamiento y en las mañanas deberán salir al trabajo y/o estudio; valga aclarar que no presentaron para esta Revisión NINGUNA OFERTA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO, que pudieran demostrar al Tribunal que pudieran pudieran cumplir con esta Medida; y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses y Diez (10) días, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.
En principio es necesario apuntar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dicta que:
(Omissis…)
Por otra parte, la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.
En el presente caso, el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes recurrido, al no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decisor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una sentencia fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error de juzgamiento, pero que en todos caso y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo.
Lo antes expresando nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, la Juez recurrida, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta:
(Omissis…)
De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a la luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la decisión recurrida incurre en la violación de esas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que se fundamentó el Juzgado de Ejecución, resultando insuficientes para declarar la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente sancionado de autos y en su lugar la sustituye por SANCIONES EN SEMI LIBERTAD y sucesivamente en LIBERTAD.
Por tanto, la omisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el articulo 2343 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se presenta como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultando que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En lo atiente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, se invoca lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2014, (expediente N°03-1380), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se afirma también que:
(Omissis…)
Del extracto citado se pueden inferir variada conclusiones, no obstante se quiere destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sentencia al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le otorga al justiciable fundada en derecho.
De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra inflicionada de alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por no contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho”
En base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la decisión contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de ejecución de las medidas o instituciones jurídicas pertinentes y vigentes en el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que la decisión se toma de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para decidir la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, obviando señalar las razones que le produjeron para fundamentar su fallo. Afectando de total inmotivación el fallo producido y así solicito que sea declarado.
Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no e puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho.
De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resulten de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto.
Si bien la decisión tiene fundamento legal en el dispositivo contenido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que el Juez tiene la atribución para revisar las mediad por los menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que esas sustituciones proceden en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente; entendiéndose que el tribunal a todo evento debe justificar los motivos por los cuales decide modificar o sustituir la medida impuesta en relación a sus objetivos o en cuanto al desarrollo del adolescente sancionado, es decir, explicar los motivos o las razones en base a los hechos, que le imponen la necesidad de la sustitución de la medida impuesta.
De igual forma se denuncia; La infracción de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no tomó en cuenta los requisitos contenidos en dicha norma para otorgar la sustitución de la sanción privativa de libertad, los cuales exigidos supletoriamente por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(Omissis…)
Lo anterior tomando en consideración que los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA), sustituyéndole la sanción de privación de Libertad por la Sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de Un (01) año, consistente en que los adolescentes deben retornar al Centro de Internamiento y en las mañanas deberán salir al trabajo y/ estudio; valga aclarar que no presentaron para esta Revisión NINGUNA OFERTA DE ESTUDIO Y/O TRABAJO, que pudieran demostrar al Tribunal que pudieran pudieran cumplir con esta Medida; y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses y Diez 810) días, sin tomar en consideración que la sanción impuesta por el tribunal a este adolescente es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2013, se fugan y reingresan al Centro de Internamiento para Varones posterior a su captura el 21 de Septiembre de 2013, evidenciándose de esta forma no querer someterse al proceso socio educativo que afrontan; hasta la presente fecha los mismo apenas ha cumplido solo Un (01) Año con Seis (06) Meses y Veinte (20) días de la pena impuesta, por lo que aún le resta por cumplir Un (01) año con Nueve (09) meses y Diez (10) días, es decir, los sancionados no ha cumplido aún ni con la mitad de la sanción que le ha sido impuesta, por otra parte, en relación al Informe de Evolución Conductual, el cual indica que “…Durante los últimos cinco (05) meses se ha notado el cambio…”, considera el Ministerio Público que ese aspecto ha de mejorar en los adolescentes y por ende debería mantenerse en el tiempo, toda vez que según el mencionado Informe de Evolución Conductual practicado a los adolescentes sancionados, se evidencia que es una conducta desde apenas cinco (05) meses y no durante todo su tiempo en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, no pudiendo el tribunal establecer que esta conducta pueda ser permanente, y que precisamente al haber mejorado desde hace cinco (05) meses para acá, por lo cual se evidencia que ciertamente la sanción impuesta ha comenzado a cumplir con su objetivo primordial y esta siendo favorable para el sancionado, lo cual se debe verificar en las próximas revisiones, en las cuales deberían seguir siendo favorables y tener incluso un mejor pronóstico, por lo cual debemos esperar que el objetivo de la sanción se materialice por completo, toda vez que el tiempo que ha cumplido hasta ahora, no es suficiente para verificar que se haya cumplido con el objetivo de la sanción impuesta la cual tiene un fin socio-educativo, que busca que la adolescente obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, y que dichas metas se plantean en la realización de un plan individual, el cual en este caso no ha podido ser alcanzado en este breve tiempo y en apenas una segunda revisión, ya que no ha sido posible cumplir con las mismas en tan corto tiempo y que las estrategias basadas en dicho plan no se han cumplido observándose de esta manera, además, que dicha sanción no está siendo contraria al proceso, al contrario esta comenzando a rendir los objetivos esperados por lo cual debe mantenerse, ya que si bien es cierto que el Juez tiene la atribución para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, la misma norma impone que esas sustituciones procedan en dos casos, cuando las medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas- que en el presente caso no aplica por cuanto se evidencia que la sanción de privación de libertad si ha comenzado a tener un efecto favorable DESDE HACE APENAS CINCO (05) MESES, el cual debe reforzarse- o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, lo cual tampoco aplica en el caso.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar su tenor.
CAPÍTULO
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de esta misma fecha Circunscripción, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), y sea declarado CON LUGAR, y se revoque dicha decisión, ordenándose se mantega la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes (identidades omitidas)…’
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 28 al folio 35, aparece escrito suscrito por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien, entre otras cosas, da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los adolescentes (identidades omitidas), actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que nos remite a los artículos 441 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro el lapso legal previsto en la citada norma adjetiva penal, , acudo ante su competente autoridad a fin de presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, contra decisión de fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante la cual ese Tribunal Actuando conforme a lo previsto en el artículo 647 literal e de la ley Juvenil Venezolana, declara CON LUGAR LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUYE POR SANCION DE SEMI- LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, NOTIFICADO A ESTE DEFENSA TECNICA 27/11/2014, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO EJERCIDO POR A CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En primer lugar realiza la recurrente un análisis normativo y jurisprudencial, sobre el tipo penal Homicidio, por el cual fueron juzgado y sancionados mis asistidos. Sostiene la Representante Fiscal, que al acordar a favor del adolescente la Revisión de la sanción, y sustituir la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa que comporten la libertad de los sub judices, a su criterio representa generar un sistema de impunidad, trae a colación decisión emanada del máximo Tribunal de la República en Sala Penal de fecha 29 de Noviembre de 2011, esp.2010.268, con ponencia del MAG. ELADIO APONTE APONTE, DE DONDE EXTRAE LO SIGUIENTE:... (…).
En esta decisión, refiere la Sala Penal, que los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles deben ser aplicados racionalmente, caso contrario se trataría de una impunidad solapada; no así, refiere el Magistrado ponente, que la realización de audiencias legalmente establecidas de revisión de sanción, a objeto de verificar el logro de los objetivos propuestos en este Sistema Socio educativo o en caso que esta sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente o no cumplir ésta con los objetivos, y la consecuente sustitución conforme a la ley de la sanción privativa por menos gravosa, sea generadora de sistema de impunidad, ya que como bien lo sostiene la decisión del máximo Tribuna, estamos frente a una aplicación racional del sistema sucio-educativo.
SEGUNDO
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente en su CAPITULO II del escrito, fundamenta el mismo en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresamente señala “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Evidentemente, no asista la razón ala Representante Fiscal, tomando en consideración que este fundamento para el ejercicio del Recurso de apelación, no es el aplicable a este caso en concreto, ya que claramente el Legislador, se refiere en la citada norma adjetiva penal, a la procedencia de medidas cautelares sean estas de naturaleza reclusoria o no, y este decisión ninguna relación guarda con ese supuesto, ya que la misma hace referencia a la sustitución de una SANCIÓN DE RIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, instrucciones jurídicas totalmente diferente, el Ministerio Público da tratamiento igualitaria a estas, conforme a derecho ha debido fundamentar el ejercicio del Recurso en el contenido del artículo 608 literal e de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia este Recurso debe ser declarado inadmisible por los Magistrados integrantes de la Corte Superior, al tratarse de un supuesto inexistente en la recurrida.
TERCERO
Seguidamente en su CAPTULO II de la Impugnación Objetiva, la recurrente, hace referencia expresa al contenido de los artículos 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal, referentes a os presupuestos que ha de considerar en derecho el Juzgador para decretar la procedencia de una medida de coerción personal, es decir, el fumus boni iuris, fumus delicti, y el pericullum in mora, éste ultimo para la procedencia de la medida cautelar de privación de Libertad, en materia penal ordinaria, haciendo la recurrente un análisis de la conducta criminogenicas de los sancionados, por la cual fueron juzgador conforme al contenido del orden positivo interno que le es aplicable y sancionados, considera esta Defensa Técnica, que nuevamente el Ministerio Público, confunde y da un tratamiento igualitario a las medidas cautelares previstas en nuestros normas adjetiva penal con las sanciones impuestas, ya aquellos presupuestos fueron analizados, considerados y valorados en la fase del proceso correspondiente por el Juzgador para dictar la procedencia de la medida cautelar en su oportunidad, en este caso en concreto, y no son propias de esta fase del proceso.
Refiere la recurrente, que la Juzgadora acordó sustituir la sanción privativa de libertad por sanciones en libertad a favor de los sancionados de autos, aun cuando la Representación Fiscal emitió opinión no favorable a tal sustitución de sanción, alegando que los objetivos de la sanción no se han alcanzado, faltando tiempo para el logro de éstos, alegando además hechos negativos ya considerados y valorados, en anteriores audiencias de revisión tales como una fuga del centro de Internamiento por pares de aquellos el día 20 de Septiembre de 2013 reingresando al día siguiente, señala que AUN NO HAN CUMPLIDO LA MITAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
Sostiene la recurrente que la opinión del Ministerio Público en la celebración de la audiencia correspondiente fue NO FAVORABLE a la sustitución de la sanción, en el proceso y mas aun en una audiencia de Revisión para debatir los fundamentos, argumentaciones y posiciones para la procedencia o no de la sustitución de la sanción privativa de libertad, intervienen las partes, por supuesto su opinión es no favorable, por su lado la defensa técnica, considera que es favorable la sustitución de la sanción privativa de libertad por otras sanciones menos gravosa, considerando que se han alcanzado los objetivos dentro del sistema socio educativo, para lo cual fue impuesta la sanción más gravosa, en conclusiones de trata de dos postura en contención y es el Juzgador que considera cual es la ajustada a derecho, así que considerar que su opinión, no es favorable, argumentar un fuga cuyos efectos negativos fueron considerados en su oportunidad, y mas aun señalar que NO HAN CUMPLIDO LA MITAD DE LA SANCIÓN para proceder a la revisión y sustitución solicitada, es referir requisitos no previstos legalmente para que el juzgador tome una decisión sobre la procedencia de la revisión de la Sanción Privativa de Libertad.
Refiere la Representante Fiscal, que la decisión del a quo, es totalmente incongruente, refiriéndose, necesariamente a una motivación a su juicio incongruente, y ser contrario al espíritu, propósito y razón de la sanción en el sistema socio educativo, del cual forma parta la vindicta publica, sin embargo mas adelante referente a los vicios del fallo, la recurrente, sostiene que incurre la decisión en vicios de inmotivación conforme a lo previsto en los artículos 433 del Código Procesal Civil y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Representante Fiscal la falta absoluta de motivación del fallo recurrido, señalando que no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentar el dispositivo; de esta opinión fiscal, teneos que en principio considero que la motivación del fallo como incongruente, se aprecia de ello, que la Representante Fiscal, considero que el fallo esta motivado pero que es incongruente, sin embargo, mas adelante, se contradice y señala la falta absoluta de motivación del fallo, es decir, ya no es que resulta incongruente, sino que carece de motivación.
Sostiene erradamente, a criterio de la Defensa Técnica, que el Tribunal a quo, para dictar su decisión no realizo el mas mínimo análisis de las argumentaciones del Ministerio Público, ya que de lo contrario otra seria la decisión,… de la sola lectura de la recurrida se tienen, que la Juzgadora hizo mención, análisis y ponderación de cada una de las argumentaciones del Ministerio Público, y al señalar que seria otra la decisión, lo que corrobora es la pretensión Fiscal, que la razón nunca le falta y en consecuencia toda decisión ha de ser favorable a su pretensión.
Insiste la Representante Fiscal que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que a su criterio no desarrollo ninguna ARGUMENTACIÓN CONVICENTE, ya que a su criterio no señala cuales son las razones de hecho que de acuerdo a su criterio produzcan la convicción para declarar la procedencia de la revisión y la sustitución de la MEDIDA, claramente el Ministerio Público, en su escrito sostienen que aun cuando a su criterio no esta motivado el fallo, el mismo contiene argumentación pero que a su criterio NO LE SON CONVICENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, existen argumentos pero no convincente al Ministerio Público..
Contrario a lo sostenido por la Recurrente, observa la defensa, que el fallo recurrido, se encuentra motivado plenamente en fundamentaciones de hecho y de derecho que llevan a la jueza de Instancia a tomar su decisión, tal como se lee en el contenido del mismo inserto folio 259 al 265 de la Tercera Pieza del asunto, así se tiene que señala lo siguiente (…)
Del contenido de la decisión, se desprende no solo que es un fallo totalmente ajustada a derecho, con motivación fundamentadas en razones de hecho y derecho, que permiten al juzgador, en una vertical administración de justicia dictar su decisión, y no apegada a intereses de una de las partes, sino que la juzgadora, hace mención a cada una de las argumentaciones le Representante Fiscal, las trae a colación, las analiza haciendo las consideraciones a que halla lugar en cada una de éstas, por eso sorprende a la defensa que la recurrida alegue, tales particulares en su escrito de fundamentación de recurso ejercido contra este fallo que nos ocupa. Aun cuando analizando el contenido del Plan Individual de cada uno de los sancionados, y los alcance obtenidos en el Informe de Evolución, practicado por el equipo interdisciplinario encargado de hacer seguimiento a éstos, y verificar los alcances logrados, se tiene que evidentemente aquellos han alcanzado los objetivos propuestos por este Sistema al imponer la sanción de privación de libertad, cumpliendo así con el mandato de la Ley en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica que regula esta materia, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS:
Conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medio de pruebas:
1.- COPIA CERTIFICADA, DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE FECHA 20/11/2014, CURSANTE DEL FOLIO 259 AL 265 DE LA TERCERA PIEZA, RECURRDIA POR LA REPRESENTANTE FISCAL.
2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 18/11/2014, DONDE SE DEBATEN LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ES SUSTITUIDA POR SANCIÓN DE SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE LOS PLANES INDIVIDUALES DEL ADOLESCENTE Y EL JOVEN ADULTO DE MARRAS, INSERTOS AL EXPEDIENTE.
4.- COPIASCERTIFICADA DE INFORME DE EVOLUCIÓN DE FECHA 04/11/2014 SIGNADO BAJO EL N°2058-2014, PRACTICADO EN LA PERSONA DEL ADOLESCENTE (identidad omitida), SUSCRITO POR LA LIC. EVELINDA AMUNDARAY, LIC. ENGEL LOPEZ Y ABG. WOLFANG AYALA, INTEGRANTES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. INSERTO DEL FOLIO 232 AL 235 DE LA TERCERA PIEZA.
5. –COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EVOLUCIÓN DE FECHA 04/11/2014 SIGNADO BAJO EL N°2057-2014, PRACTICADO EN LA PERSONA DEL JOVEN ADULTO (identidad omitida), SUSCRITO POR LA LIC. EVELINDA AMUNDARAY, LIC. ENGEL LOPEZ Y ABG. WOLFANG AYALA, INTEGRANTES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. INSERTO DEL FOLIO 238 AL 242 DE LA TERCERA PIEZA.
6.- COPIA CERTIFICADA DE LAS HOJAS DE EVALUACIÓN CUALITATIVA DE SECUNDARIA DEL ADOLESCENTE (identidad omitida), Y EL JOVEN ADURO (identidad omitida), INSERRTA A LOS FOLIOS 236 Y 241 DE LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
7.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS OFERTAS DE TRABAJOS CORRESPONDIENTES A MIS DEFENDIDOS UT SUPRA MENCIONADOS, INSERTAS A LAS FOLIOS 151, Y 242 DE LA TERCERA PIEZA. DEMOSTRANDO UN PLAN DE VIDA EXTRAMUROS.
PETITORIO:
PRIMERO: SOLICITO A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTE, DECLAREN SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN, EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE ECUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR SANCIONES DE SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO MESES Y DIEZ DÍAS, POR SER AJUSTADA A DERECHO...’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de noviembre de 2014, se celebró la correspondiente audiencia especial de revisión de medida, dictando el correspondiente dispositivo, siendo publicado el auto fundado en fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 52 al 64), cuya parte dispositiva es la siguiente:
‘…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Pública Penal y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad al joven adulto (identidad omitida) y el Ciudadano adolescente (identidad omitida), con las sanciones siguientes: 1.- La Sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el lapso de UN (01) AÑO. Consistente en: A).- El adolescente y el joven adulto deben pernotar dentro del Centro de Internamiento; ya que se trata de un régimen semi Institucional, ya que la vida del adolescente se desarrolla parte en una Institución y parte en medio libre. En el medio libre trabaja y/o estudia; en la institución duerme, cumple su obligación como integrante de una comunidad conformada por otros adolescentes como él y se someten a la orientación y supervisión de un personal especializado como lo es un trabajador social, psicólogo y psiquiatra. Los adolescentes cumplirán un horario de 07:00 horas de la mañana para su egreso y 5:30 horas de la tarde para su ingreso al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Los días sábados y domingos, permanecerán en el mencionado Centro, al menos que se encuentren trabajando, lo cual deberán comprobar a través de constancia de trabajo y/o estudio; y de manera SUCESIVA, 2.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. consistente en: A) El adolescente y el joven adulto deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes; en las siguientes circunstancias, en el ámbito social velar por la continuidad de integración social del Joven adulto, con su entorno familiar; y en el aspecto psicológico, fortalecer los rasgos de madurez del adolescente y joven adulto, tomando en cuenta el interés que tienen de continuar sus estudios e incluirse en el ámbito laboral, debiendo remitir cada tres (03) meses, conjuntamente con el informe de asistencias, el informe de evolución en relación a dichos aspectos. SEGUNDO: Se actualiza el hasta el día de la audiencia de revisión de medida efectuada en fecha 18-11-2014, el adolescente y el joven adulto han cumplido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. ASI SE DECIDE...’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Ante todo, se hace necesario partir de la reflexión plasmada por el jurista patrio, Ángel Betancourt Ríos, quien con profundidad esboza la tesitura de que al adolescente se debe tener como una especialidad, puesto que no podría equipararse al resto social (adultos), como sujeto activo penal, a saber:
‘…En cuanto a las cuestiones puramente individuales, si a esas edades se comprende el bien y el mal, lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo socialmente aceptable y reprochable; si se tiene voluntad y conciencia, si se tiene libertad; en una palabra, si existe a esas edades la madurez psicobiológica del hombre y se establece la responsabilidad penal, no habría razón alguna (ni psicológica, ni biológica, ni legal) para negar a esas personas derecho inobjetables como asistir a bares, lupanares, y discotecas, ingerir alcohol, transitar por calles y lugares a cualquier hora de la noche, regocijarse con la inmensa cantidad de películas que la censura clasifica como peligrosas para inmaduros, trabajar en los sitios y horas que mejor le plazcan, ganar salario igual a quienes hasta hoy hemos llamado adultos y la infinita gama de restricciones que, desde hace muchísimos años, y justificadamente, se ha impuesto a los adolescentes, incluyendo a mayores de 18 años. Al mismo tiempo perderían algunos privilegios o derechos que se concedían a su minoridad: el derecho alimentario, la protección...’ (Leyes, Proyectos y Conceptos Viejos ¿Renovados?. Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijo S.R.L. Caracas 1996. Pág. 173)
De lo expuesto conclúyase que, a el o la adolescente se le debe definir, socialmente, como una generalidad; y, penalmente, como una especialidad. De esta manera lo ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, al disponer, que: ‘…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’.
Así las cosas, útil es consignar criterio doctrinario de Alfredo Tarre Murzi, que, haciendo referencia de los insignes venezolanos, el maestro Pietro Figueroa y el científico Pastor Oropeza, precisó:
‘…Entre nosotros se ha citado la opinión de un jurista que habla de la madurez, la fogosidad y la impetuosidad de los adolescentes en los países tropicales; pero yo podría sostener que el proceso de formación física, psicológica, moral y educativa de un menor no termina a los 16 años, ni siquiera a los 18 años. Esto lo ha sostenido el propio doctor Luis Beltrán Prieto en sus múltiples trabajos sobre la educación y sobre el menor. También el doctor Pastor Oropeza, quien ha pasado largos años en su eminente labor como pediatra en contacto con niños y jóvenes, nos ha dicho su testimonio sobre el proceso de formación de la adolescencia y la edad del menor en relación con sus responsabilidades sociales. El profesor Oropeza llega hasta decir que la práctica pediátrica se extiende hasta los 18 años. ¿Qué es un adolescente? Se pregunta Pastor Oropeza y responde: “Cronológicamente tenemos que buscar límites. Para ello por cuestiones pedagógicas, vamos a decir: de 12 a 18 años en Venezuela…’ (Ministerio Público. Órgano de Divulgación del Ministerio Público de la República de Venezuela. Año III. Caracas Enero-Diciembre 1970. Pág. 16.)
Penalmente, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualiza al adolescente, sobre la base del ámbito de aplicación según el sujeto, estableciendo que serán destinatarios de la ley penal adolescencial, ‘…todas las personas con edad comprendida entre doce años y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…’.
De este modo, la responsabilidad penal del adolescente es exigible, diferenciado de los adultos, por la jurisdicción especializada y por la sanción aplicable (vid. artículo 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es sí de estimar que, no puede concebirse la responsabilidad penal del o de la adolescente, sin previamente comprender el factor ‘bio-psico-evolutivo’. La responsabilidad penal del adolescente no es, a rajatabla, un elemento espontáneo. Deviene de factores, incluso, ambientales, amén de los intrínsecos individuales. En muchos casos, esa responsabilidad es un síndrome de circunstancias que rodean al efebo; familia disfuncional, falta de atención, alianzas y estímulos nocivos, abusos generalizados, maltrato familiar, crisis económica, carencia de valores, factores de riesgo.
Por su parte, el Principio de Culpabilidad del o de la Adolescente está dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente texto:
‘El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La Diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.’ (Subrayado de este fallo)
Así, se desprenden tres aspectos fundamentales que erigen la responsabilidad penal del o de la adolescente, del modo que sigue:
• El o la adolescente es responsable por el acto típicamente antijurídico en la medida de su culpabilidad (capacidad progresiva).
• La Jurisdicción especializada.
• La Sanción.
En cuanto al primer aspecto, se encuentra la responsabilidad penal propiamente del o de la adolescente. Es bien sabido que la imputabilidad entre sus elementos existenciales, contiene la conciencia y la voluntad libre; la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción, por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico. La voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Enfrentado lo anterior con la responsabilidad del o de la adolescente, vemos a primera vista, que se excluyen. La conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal.
La capacidad progresiva juega un papel preponderante en este sentido, ya que el o la adolescente no será sustraído de reparar el daño, de imponérsele una adecuada sanción, simplemente hay una penal adaptación a ese segmento humano. La imputabilidad es reunir condiciones psíquicas y físicas precisadas por la ley penal para que una persona con capacidad penal sea considerada violadora de una norma penal. La responsabilidad penal adolescencial es una condición especial, inherente a su capacidad penal progresiva, y a quien se le considera transgresor de una norma penal modificada en su sanción. Por ello, lo esencial es la acción del ser humano comandada por su voluntad psicológica. En el derecho penal, lo significativo es la capacidad bio-psíquica de acción, el acto del sujeto activo, y al existir variaciones del desarrollo humano, el derecho penal igual debe dirigirse ‘progresivamente’ a adecuar esa conducta que evoluciona, a la hipótesis típica descrita en la ley. Las medidas, en este lugar, juegan un papel preponderante.
Se presentan dos destinatarios de la Ley Penal, en primer lugar, todo el conglomerado social (derecho penal material), y en segundo lugar, a el o la adolescente como una precisa categoría jurídica (derecho penal material adolescencial).
La responsabilidad penal del adolescente entraña advertir un estado subjetivo (sujeto de derecho), significando entonces, la imperiosa necesidad de que desarrolle progresivamente la comprensión del hecho antijurídico (artículo 93, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), imbuyéndolo en un proceso de especial exigibilidad y educativo. La responsabilidad es la capacidad progresiva de atribuilidad del o de la adolescente, y por ende, la actuación de éste o ésta es exigible en la medida de su culpabilidad.
El segundo aspecto, es el relacionado con la jurisdicción especializada, la cual ubicamos, en principio, en el artículo 527, literales a) y b); y en los artículos 665, 666, 667, 668, 669, 670 y 671 eiusdem, constituido por:
a. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
• Corte Superior (Sala de Apelación)
• Tribunal de Control
• Tribunal de Juicio
• Tribunal de Ejecución
• Oficina del Alguacilazgo
• Equipo Multidisciplinario (Unidad de Trabajo Social, Psicológico, Psiquiátrico, Médico, etc.)
b. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La justicia penal pupilar, es por naturaleza, una función pública cuyo objeto es el reestablecimiento del orden jurídico cuando ha sido alterado, implicando una respuesta sancionatoria especializada, basada en circunstancias de desarrollo evolutivo. Es decir, el Estado ejerce el Ius puniendi especial.
El proceso penal pupilar actúa sobre el ámbito de la necesidad y la oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado, es donde se desenvuelve el mismo ante los órganos especializados, y como titular monopolizador el Ministerio Público, surgiendo instituciones como la defensa, los programas socio-educativos ejecutados por Entidades de Atención, en fin, la sinergia de todo el aparataje del sistema penal de responsabilidad.
El último aspecto, relativo a la sanción, harto sabido es que la norma está estructurada por El Precepto (tipo), y La Pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria-. En el espacio penal adolescencial, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una clara divergencia. Emergen sanciones propias (medidas socio-educativas) y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad, que varía sobre la base etaria (artículo 628 ibídem).
Por su parte, acercamos el juicio del autor uruguayo Carlos Uriarte, quien se expresa:
‘…En el enfoque tutelar defensista, las medidas de seguridad educativas, y/o de vigilancia y protección, y/o de seguridad a secas, entremezcladas en un viscoso doble discurso, apuntan contradictoriamente a defender a la sociedad del niño, y/o al niño de la sociedad, cuando no caen planteos de seguridad a ultranza, muchas veces encapsulados en la expresión continentación. La alternativa, para el niño adolescente sujeto de derechos: introducción del concepto de pena real –dolor- y exhibición crítica de los discursos punitivos y del sistema penal, que tampoco hace lo que dice ni dice lo que hace. Correlativamente, introducción de un programa de minimización del sistema penal, en orden al derecho penal juvenil de fondo, al derecho procesal penal juvenil y derecho de la ejecución de la respuesta punitiva. Las penas de los jóvenes tienen que ser limitadas…’ (Control Institucional de la Niñez Adolescencia en Infracción. Un Programa Mínimo de Contención y Límites al Sistema Penal Juvenil (Las Penas de los Jóvenes). Carlos Álvarez Editor. Montevideo. Uruguay 1999. Pág. 172.)
Bien, sobre la base de las anteriores disquisiciones, resulta inconcebible que la legista recurrente ‘especializada’ pretenda la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la figura del Régimen Abierto, desconociendo el contexto sancionatorio del sistema penal del o de la adolescente, sus fines y sus principios, ‘desparadigmatizando’ la ratio de esta especial sanción y su subsecuente ejecución.
Debe saber la quejosa que la sanción penal del o de la adolescente es la variante trascendental que descuadra la norma penal -en una de sus partes-, materialmente, tenida como control social de la conducta humana. Elemento conformador de la norma secundaria cuyo destinatario es el juez o jueza especializada, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del o de la adolescente determinará la sanción adecuada. El insigne autor alemán, Reinhart Maurach, afirma que,
‘…El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente…’ (Tratado de Derecho Penal. Ediciones Ariel. Barcelona 1962. Pág. 605)
Por tanto, la finalidad de la sanción penal adolescencial se expresa claramente en el encabezamiento del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna:
‘…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas...’
Si concebimos el proceso erigido en el sistema penal de responsabilidad del adolescente como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. Esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al adolescente, pues a le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, si se le reconoce responsabilidad penal al o la adolescente es porque se le está reconociendo responsabilidad como persona.
El mismo artículo 621 eiusdem, enmarca los principios que informan la sanción penal adolescencial, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y, la adecuada convivencia familiar-social. Así lo encuadra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75), se busca la mejor convivencia del o de la adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.
Precisamente, en el estadio de ejecución de las medidas impuestas, una vez determinada la responsabilidad penal del o de la adolescente, es cuando el juez o jueza, deben consagrarse en la realización del fin de la sanción adolescencial, que no es otra cosa que, el desarrollo integral del o de la adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea. Vemos pues, que en la ejecución de medidas se involucra el trípode que soporta la protección integral de los adolescentes, el Estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas; la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. El ejercicio de esta etapa es meramente garantista, el juez o jueza de la ejecución de la medida velará por los derechos y garantías fundamentales de los adolescentes condenados en armonía con las instituciones competentes. De esta manera ha sido concebido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se desprende una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del o de la adolescente y, la convivencia de él o ella con su familia y la sociedad. El autor patrio, Miguel Ángel Sandoval, señala que:
‘…Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuación a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y quienes le rodean…’ (Derecho Penal del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 334.)
Y, con la misma elocuencia, el mismo autor, concluye:
‘…Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente. Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitosa del Plan…’ (Ibídem. Págs. 334 y 335)
En este lugar debe subrayarse los principios que informan este contexto de ejecución de la sanción socio-educativa, a saber:
• Ejecutabilidad: Dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
• Legalidad: Preceptuado en el artículo 49, numeral 6 eiusdem: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
• Firmeza: Ineluctablemente, se hace imperioso la firmeza del fallo definitivo.
• Iniciación ex officio: Firme la sentencia, el tribunal de ejecución especializado procederá a ejecutar la medida de oficio, sin necesidad de solicitud.
• Finalidad educativa y de convivencia: Lo consigna el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Modificación del término de la medida: Sólo, de este modo el juez o jueza de ejecución puede acordar la disminución del tiempo de la medida, sobre la base de la efectividad de la finalidad de la sanción. Aspecto que es fundamental en el marco de la presente decisión.
En suma, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 630, 631, 632 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen los derechos en la ejecución de las medidas, de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, de los deberes, y del Plan Individual. Y sobre esta institución (Plan Individual), el antemencionado jurista patrio, Miguel Ángel Sandoval nos aporta una clara explicación:
‘…El Plan Individual de Ejecución de la Sanción debe establecer las metas a cumplir cada adolescente, pero estos planes deben ser armónicos entre sí, de tal manera, que los recursos sea aprovechados al máximum y todos los adolescentes comprendan que su resocialización es una tarea de todos. Que el adolescente comprenda que su intervención en los programas de educación y de trabajo constituyen una tarea que busca el bienestar de todos. Es lógico que tales actividades deben tener resonancia social…’ (Ibídem. Pág. 336)
En principio, es menester dejar claro que, dicho plan deberá ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (Equipo Técnico), además de la participación del o de la adolescente, inclusive de sus padres, representantes o responsables. Estos profesionales estarán adscritos a los centros de internamientos que a su vez, constituirán programas socio-educativos de carácter público.
Necesario será precisar la importancia del programa socio-educativo, para lo cual recurrimos a la definición de la autora y psicóloga Delia Martínez, quien dice:
‘…Los programas socioeducativos se entienden como la sistematización de un conjunto de acciones “con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores”, dirigidas a las y los adolescentes que deben ejecutar una sanción que se les impone por haber infringido la ley penal…’ (Apuntes sobre programas socioeducativos. Oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 393.)
Mención fundamental, lo atinente al juez o jueza de ejecución y el control de las medidas. Así, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del juez o jueza de ejecución, quien es ‘…el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…’.
Asimismo, se establece las atribuciones del juez o jueza de ejecución, a saber:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.
En fin, el juez o jueza de ejecución, resguardará los derechos y garantías del o de la adolescente, pudiendo involucrarse en todos los asuntos que los afecten; inspeccionar los centros y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dichos programas, en fin, verificará el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al o a la adolescente, ya de parte de los funcionarios encargados para ello, ya de parte del o de la adolescente condenado o condenada. Como corolario, la tratadista en la materia, María Gracia Morais, apostilla:
‘…si para ser juez de ejecución de adultos se requiere un perfil que incluye cualidades superiores de humanismo, vocación, espíritu abierto y empatía, amén de una formación especializada en disciplinas tales como penología, criminología, derechos humanos y derecho penitenciario, estos requerimientos aumentan en grado superlativo cuando se trata de un juez de ejecución de adolescentes, vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que debe ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción cuyo cumplimiento está bajo control…’ (La Ejecución de la Pena según el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Algunos Aspectos en la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Pág. 170.)
Forzoso es precisar que, en el sistema penal de responsabilidad del o de la adolescente, la sanción está claramente diferenciada de la del adulto, tal y como se analizó supra, no puede confundirse la sanción penal del adulto con la sanción penal del o de la adolescente. Y menos aún, hacerlo en estadio de ejecución de la sanción penal impuesta en ambos contextos (adulto-adolescente).
En materia de responsabilidad penal del o de la adolescente, lo que se revisa en fase de ejecución son las medidas impuestas en sentencia condenatoria, que se hará ex officio u ope exceptione, y que podrán ser examinadas y así, ser modificadas o sustituidas por otra u otras medidas socio-educativas, es decir, implica un cambio o graduación de la sanción, no de ‘fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena’ propias de la ejecución penal ordinaria como pretende el Ministerio Público haga el tribunal a quo.
No se trata de ningún beneficio o alternativa post procesal, en materia penal adolescencial, se trata de una variación de la sanción impuesta, es decir, no deja el o la adolescente sancionado de estar sometido a una medida socio-educativa (de cumplir con una sanción expiatoria y aflictiva), cuyo fin, como se estableció precedentemente cumple con la primordial y linajuda finalidad ‘…educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…’.
Además, no debe confundirse la pena propiamente dicha con la figura de la medida, en este caso, socio-educativa de adolescente (única de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico). Que tampoco puede equipararse con las llamadas ‘medidas de seguridad’, dirigidas a los adultos.
La pena, dispuesta en normas sustantivas penales, es imponible, en principio, a personas mayores de dieciocho (18) años, que cuenten con condiciones físicas y psíquicas de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en su cuenta, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Un individuo considerado como capaz ante la ley es imputable siempre que pueda probarse que obró con plena compresión del alcance de su acto, así como las consecuencias del mismo. Así pues, la pena se impone de acuerdo a reglas de dosimetría.
En cambio, las medidas son de carácter subjetivo, sobre la base de la capacidad de culpabilidad del agente que tiene un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo): la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de voluntad (conforme al sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad. Cuando a causa de falta de madurez o a consecuencia de estados mentales anormales (Vg. incapacidad mental), no se da aunque solo sea uno de estos momentos, el autor o autora no es capaz de culpabilidad. La medida se adapta al agente, a su realidad individual. Medidas de seguridad a mayores de dieciocho (18) años, y medidas socio-educativas a adolescentes.
Ciertamente a los y las adolescentes se les considera como personas que carecen de un desarrollo intelectual y físico pleno; sin embargo, con el nuevo paradigma de la protección integral, se les tiene como sujetos de derecho y no como sujetos tutelados, que ejercen sobre la base de su capacidad progresiva sus propias ejecutorias. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el sistema penal de responsabilidad del y de la adolescente que lo hace destinatario de la ley penal que amenaza por igual al adulto, empero, diferenciándose en su sanción, pues las de la referida ley especial son medidas socio-educativas. Esa falta de desarrollo mental, presenta al y a la adolescente como sujeto diferenciado del adulto, que aun no siendo imputable, por la falta de la capacidad que precisa la ley penal, no obstante, lo hace responsable en la medida de su culpabilidad.
Empero, luego de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí deciden que, le asiste la razón a la legista recurrente en cuanto a la denuncia de que:
‘…se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria…’
La jueza de la recurrida, en efecto, no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada, pues, se aprecia de la decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer referencia del contenido de informes de evolución, sin que haya hecho una fecunda motivación, y sin que haya especificado, como jueza que cuenta con especialización en materia penal adolescencial, las razones verdaderamente tangibles que hicieron procedente la revisión precisada por la defensa de los adolescentes sancionados, a saber:
‘…Siendo el presente caso que conforme a las metas propuestas en el plan individual realizado al prenombrado adolescente, el mismo ha alcanzado las metas dentro de las posibilidades de las herramientas brindadas por el Centro de Internamiento, siendo catalogadas por el equipo multidisciplinario como cumplidas, y alcanzadas dentro de los parámetros esperados, aunado a que en este sistema la sanción no es una sanción de retaliación, sino que se basa en el alcance de los objetivos logrados por el adolescente, como lo es en este caso. Ahora bien atendiendo a los principios que rigen la convención de los derechos del niño específicamente en su articulo 37 literal b concatenada con la ley especial así como el articulo 37 parágrafo primero, de esta Ley Especial; de donde se desprende que la sanción de Privación de Libertad, es una sanción de ultimo recurso, y de ser impuesta debe ser durante el periodo mas breve posible. Por lo que considera quien aquí decide de conformidad con el articulo 647 literal e de la Ley Especial aunados a cada uno de los aspectos positivos que no solo alcanzan avances si no cumplimiento efectivo y real de gran parte de los objetivos propuestos a largo, corto y mediano plazo lo que genera una acción de acatamiento a la Ley Especial por tanto lo procedente es la sustitución de la sanción de la medida privativa de libertad y tomándose en consideración que lo correcto es que deban permanecer en supervisión y observación para obtener un resultado mas favorable en conjunto con aplicación de otra sanción distinta a la que actualmente cumplen es por lo que se sustituye la sanción de privativa de libertad por una menos gravosa.
Ahora bien, existen muy pocos factores que a la presente fecha, se deben tratar o no se han trabajado para evitar cualquier carencias negativas que incida en su conducta futura; no obstante obteniendo como se obtuvo todos y cada uno de los avances significativos en su aspectos positivos, a pesar de todas y cada una de las carencias que presenta este centro de internamiento y lo difícil que es asistir a cursos o estar inmerso en el área educativa, y tomando igualmente en consideración la iniciativa y empuje del joven adulto y del adolescente de dedicar su tiempo a diversas actividades recreativas y educativas que dejen como enseñanza un oficio; es decir, que puede satisfacerse con la aplicación de otras sanciones, distintas a la medida privativa de libertad, y con estas otras medidas, se obtendrían conforme a su plan individual los fines propuestos y así cumplir efectivamente con la objeto fundamental de las sanciones prevista en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente es la sustitución de la privación de libertad al adolescente ciudadano (identidad omitida) y al joven adulto ciudadano (identidad omitida), por cuanto gran parte de los objetivos de la sanción están alcanzados con la ausencia de libertad, faltando para ello el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su entorno social y familiar, y tomándose en consideración que el mismo debe permanecer bajo observación y supervisión, para obtener otro resultado favorable en conjunto con la aplicación de otra sanción distinta a la que actualmente cumple, su pronóstico conductual pudiera ubicarse dentro de lo esperado por lo que considera esta juzgadora que el adolescente y joven adulto de autos tiene un proyecto de vida y que ha alcanzado los proyectos propuestos aun con la medida de privación de libertad, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se evidencia avances en el caso de la sanción impuesta y considera que se han logrado conforme a la finalidad de la medida establecida en el artículo 626 de la Ley Especial mediante la cual conjuntamente con otras medidas menos gravosas, puede lograr la sana convivencia en la familia y en la sociedad y lograr el pleno desarrollo del adolescente y del joven adulto, por lo que en consecuencia se sustituye la sanción de privación de libertad, por una menos gravosa…’
Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 18 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Semi-libertad y Libertad Asistida, a los ciudadanos (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se revoca la referida decisión y se mantiene la medida socio educativa de privación de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 18 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, que acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Semi-libertad y Libertad Asistida, a los ciudadanos (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida socio educativa de privación de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000399
|