REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


204° y 155°


EXPEDIENTE N° 784/13


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: ANABELA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONIDES RAFAEL MENESES RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.653.800 y V-16.336.673, respectivamente.

1.2. ABOGADA ASISTENTE: LIGIA RODRIGUEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.422.363, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.308.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión).

SENTENCIA: DEFINITIVA



II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos ANABELA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONIDES RAFAEL MENESES RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.653.800 y V-16.336.673, respectivamente, asistidos por la abogada Ligia Rodríguez Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.308, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.(f. vto 01).


2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes del presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha 18 de Diciembre de 2009, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.

3). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Juanchito Velásquez, casa N° 23.B, Tari-Tari, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4). Que de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que su vida en común era estable, feliz y equilibrada, pero luego de un tiempo la misma se debilitó, por lo cual hemos decidido después de varios intentos de reconciliación llegar a n termino en dicha relación matrimonial de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo.


2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 41, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 05).

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana ANABELA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Ligia Rodríguez Maza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.308 y estampó diligencia y solicitó dos (02) juegos de copias certificadas. (f.06).

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas. (f. 07).

En fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2015), comparecieron los ciudadanos ANABELA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONIDES RAFAEL MENESES RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.653.800 y V-16.336.673, respectivamente, asistidos por la abogada Ligia Rodríguez Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.308, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. (f.08).


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día cinco (05) de Diciembre de 2013, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y ASÍ SE DECIDE.



V. DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANABELA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ y LEONIDES RAFAEL MENESES RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.653.800 y V-16.336.673, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez Civil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, según consta de acta N° 41, de los libros de Registro correspondiente al año 2.009 llevados por esa prefectura, y que hoy se encuentran en la Oficina de Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero de dos mil Quince (2015), a los 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.





Exp. N° 784/13