REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
OFERENTE: ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.506.957, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
OFERIDO: JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 12.505.272
MOTIVO: OFERTA REAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido de Distribución en fecha 23 de Enero de 2015, mediante el cual el ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, antes identificado en su carácter de propietario de la vivienda ubicada en las residencias Las Margaritas, apartamento distinguido con el N° 9-6, planta 9, ángulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, hoy avenida Terranova, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Manifiesta el oferente, que dicho inmueble fue ofertado al ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, antes identificado, por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.850.000,00), los cuales serian cancelados por el ciudadano antes identificado de la siguiente manera: para el momento de la firma del documento Notariado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la cual le fue depositada mediante cheque 32018174, a la cuenta Nº 013411042600 01000172, del Banco Banesco, y el saldo pendiente de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), seria pagado por el comprador en un lapso de noventa (90) días hábiles, y de haberse cumplido los noventa días (90) serian concedidos treinta (30) días adicionales a la prórroga para la realización de trámites y a su vez, se firmaría el documento de compra venta del inmueble antes descrito; por lo que acude a esta instancia para consignar como oferta real la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) en un cheque de
gerencia, manifestando que no se ha cumplido con el pago total del inmueble y se han vencido los lapsos para la realización de la compra venta. Es por esto que procede a perfeccionar la oferta real y pide al Tribunal notificar al ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, antes identificado.
En fecha 23 de Enero de 2015, fue recibida por este Tribunal la presente demanda y se da por recibida.
En fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal ordena darle entrada y formar expediente.
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal exhorta al solicitante ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.957, domiciliado en la ciudad de Caracas, a que acredite su capacidad personal de postulación, en un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa misma fecha.
Consideraciones para decidir
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Establece el Articulo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Que riela en el folio diecisiete (17) del presente expediente, auto de fecha 28 de enero de 2015, en el cual en aras del principio pro actione, este Tribunal exhorta a la parte oferente a acreditar su capacidad de postulación establecida en la referida ley. Esto en virtud de que se denota que el referido escrito libelar no fue interpuesto con asistencia o representación de un profesional del derecho, sino en su propio nombre.
En relación con este tema de la capacidad de postulación, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Páginas 494 y 495), lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada según infiere de este artículo y de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad absoluta la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del proceso, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el orden público del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de medico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de las personas ignorantes o inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia…”(Negritas del Tribunal)
Por lo antes expuesto y por cuanto la parte oferente no estuvo asistida o representada por un abogado en el momento de la interposición de su escrito, omitiendo tal formalidad; esto trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto, que lo hace insubsanable desde el punto de vista jurídico.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Nº 222 Expediente Nº 00-2541), que estableció:
“…Que cuando una persona, sin ser abogado ejerce
poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, al carecer de esa especial capacidad
de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados
y demás leyes de la Republica…” (Negritas del Tribunal)…”
Que vistas entonces las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia antes analizadas, considera este Tribunal que una vez precluido el lapso de los
cinco días (5) que se otorgó a la parte oferente y que esta no demostró dicha capacidad, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de oferta real. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por oferta real, presentada por el ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.506.957.
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
Nota: En esta misma fecha (06-02-2015) siendo las 11:31 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
MD/tv**
Exp.: 59/15
|